Excepciones legales a la facultad expresa para suscribir títulos de crédito

La facultad para suscribir a nombre de otro títulos y operaciones de crédito, según el artículo 9º y 85 de la Ley de la materia, debe ser expresa:

“La facultad de obrar en nombre y por cuenta de otro no comprende la de obligarlo cambiariamente, salvo lo que dispongan el poder o la declaración a que se refiere el artículo 9o.

Los administradores o gerentes de sociedades o negociaciones mercantiles se reputan autorizados para suscribir letras de cambio a nombre de éstas, por el hecho de su nombramiento. Los límites de esa autorización son los que señalen los estatutos o poderes respectivos.”

Luego entonces,, si los poderes otorgados no comprenden la de obligar cambiariamente, no es factible contemplar dicha facultad como conferida, aún cuando sea parte del objeto de la sociedad que confiera el poder en el caso de personas jurídicas, por su parte el artículo 9o de la ley de Operaciones de Crédito, señala que dicha facultad debe ser expresa, ya sea mediante poder inscrito en el Registro de Comercio o bien mediante declaración escrita dirigida al tercero a nombre de quien se suscribirán los títulos de crédito, al respecto múltiples juristas han abordado el tema, para definir si existen excepciones a la regla y la realidad es que la ley solo contempla dos excepciones, la primera se encuentra contenida en el artículo 11 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y la segunda la que se encuentra en el artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito.

El artículo 11 de La Lay General de Títulos y Operaciones de Crédito, indica:

“Quien haya dado lugar, con actos positivos o con omisiones graves, a que se crea, conforme a los usos del comercio, que un tercero está facultado para suscribir en su nombre títulos de crédito, no podrá invocar la excepción a que se refiere la fracción III del artículo 8o. contra el tenedor de buena fe.

La buena fe se presume, salvo prueba en contrario, siempre que concurran las demás circunstancias que en este artículo se expresan.”

Lo que se consagra en el artículo transcrito se le ha conocido como la teoría de la apariencia de derecho, la cual sostiene que la apariencia es susceptible de producir el mismo efecto que la realidad, es decir, dar efectos jurídicos a lo que no es real sino aparente. Esta teoría ha sido reconocida en el Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, en el Código de Comercio y en la propia Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, entre otros casos: Cuando prescribe que el matrimonio putativo celebrado de buena fe produce efectos civiles con igual plenitud que el matrimonio válido (artículo 255 del Código Civil mencionado); al atribuir eficacia jurídica a las enajenaciones consentidas por los herederos de un ausente, aunque después llegare éste a presentarse (artículo 708 ídem); cuando admite que determinados actos del heredero aparente son válidos, siempre en el supuesto de que el contratante haya obrado de buena fe, esto es, regula los efectos jurídicos de un caso de disposición por un heredero aparente (artículo 1343 ídem); al otorgar parecida validez a las sociedades de hecho, en orden a los actos por ellas realizados (artículo 2691 ídem); cuando prohíbe la reivindicación de cosas muebles adquiridas a non domino, en las circunstancias previstas en el artículo 799 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México; asimismo, al afirmar en el artículo 2266 la validez de la venta que primero se haya registrado; igualmente, cuando a pesar de la declaración de nulidad de un acto simulado, prohíbe la restitución de la cosa o derecho a quien pertenezcan, si éstos han pasado a título oneroso a un tercero de buena fe (artículo 2184 ídem); cuando declara obligatorias para el principal las operaciones verificadas por el factor en las condiciones que indican los artículos 315 y 320 del Código de Comercio, con todo y que el segundo haya en realidad carecido de facultad para representarlo; y así el artículo 11 de la Ley De Títulos y Operaciones de Crédito que se transcribe, adopta esta teoría, para el que figura como representado por el suscriptor de un título de crédito, prohibiendo invocar la excepción que consagra la fracción III del artículo 8o. de la propia Ley, por encontrarse aquél en la situación prevista por dicho artículo 11.

Esta figura existe, por la necesidad de proteger a los terceros de buena fe que hayan confiado en la representación con motivo de actos u omisiones del supuesto mandante, de los que razonablemente se infiera su aptitud para hacer creer en la existencia de la representación.

 La segunda excepción contenida en el artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito, consiste en que se entenderá en los poderes conferidos por una Institución de Crédito a sus funcionarios, de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal, sin distinguir si dicha facultad se encuentra implícita para poderes para pleitos y cobranzas o poderes para actos de administración, por lo que se entiende que en ambos casos, comprenden la facultad de otorgar, suscribir, avalar y endosar títulos de crédito, aun cuando no se mencione expresamente dicha facultad. Situación por la que al tener las Instituciones de Crédito una regulación especial, en su caso es una excepción a la regla, que las facultades para suscribir títulos de crédito no se confieran en forma expresa en los poderes que otorguen.

 

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