La reforma que los jueces están leyendo distinto

Lo que se reformó, en tres líneas

La iniciativa llegó al Senado el 15 de septiembre de 2025, se aprobó con cambios tras audiencias públicas, pasó por la Cámara de Diputados —que ajustó los artículos 128 y 129 y los transitorios— y se publicó en la edición vespertina del Diario Oficial el 16 de octubre, para entrar en vigor al día siguiente. Tres fueron los cambios que concentraron la discusión. Primero, el interés legítimo: la norma, acto u omisión reclamados deben causar una lesión jurídica real y diferenciada, y el beneficio de la eventual concesión debe ser cierto y no meramente hipotético. Segundo, la suspensión: el artículo 129 incorporó nuevos supuestos en los que se considera que se sigue perjuicio al interés social — entre ellos, permitir la continuación de operaciones con recursos de procedencia ilícita, obstaculizar la entrega de información financiera para la prevención de delitos, continuar actividades que requieren permiso federal, y afectar ciertas facultades estatales en materia de deuda pública — y el artículo 128 condicionó la medida a la apariencia del buen derecho. Tercero, la retroactividad procesal: un transitorio ordenó que los asuntos en trámite se resolvieran con las reglas nuevas, con una fórmula que respeta las etapas concluidas que hayan generado derechos adquiridos.

Conviene registrar lo que no quedó, porque explica buena parte de lo que ha pasado después: el requisito de que el beneficio fuera “cierto y directo”, que venía en el proyecto original y que habría cerrado la puerta a buena parte de los amparos colectivos, se cayó del texto final. Lo que se publicó es más interpretable de lo que se dijo en su momento — y los tribunales lo están interpretando.

La Corte, en dos direcciones

El primer año dejó dos resoluciones del Pleno que, leídas juntas, muestran cómo funciona la reforma en manos de quien la aplica. En la revisión en incidente de suspensión 1/2026, resuelta el 12 de agosto de 2026, la Corte revocó la suspensión que un juez de distrito había concedido contra un bloqueo de cuentas de la Unidad de Inteligencia Financiera, aplicando precisamente el nuevo artículo 129: el bloqueo es una medida administrativa preventiva, procede cuando hay indicios razonables y suficientes, y conceder la suspensión permitiría la continuación de operaciones con recursos de procedencia ilícita. Es la lectura dura de la reforma — y coincide con la línea que el mismo Pleno había trazado en abril al abandonar las jurisprudencias que limitaban a la UIF, como documentó esta revista.

Pero en el incidente de suspensión 2/2025, sobre las normas de Morelos que penalizaban el aborto, la Corte reconoció interés para obtener la suspensión apoyándose en los criterios que ya existían antes de la reforma, sin tratar el nuevo estándar de interés legítimo como una barrera. Y en la contradicción de criterios sobre los efectos del amparo frente a la omisión de las autoridades de salud, admitió efectos modulados para remediar una desigualdad estructural, pese a que la propia reforma reiteró la prohibición de suspensiones con efectos generales contra normas. La imagen que emerge es consistente con lo que esta revista describió al hacer el balance del primer año del Pleno: deferencia con las herramientas financieras y de seguridad del Estado, expansión cuando se trata de autonomía y derechos de las personas. La reforma no cambió esa jerarquía; le dio un texto en el cual apoyarse en cada dirección.

El 129 no es un semáforo en rojo

La pregunta técnica más importante del año fue si el catálogo ampliado del artículo 129 funciona como prohibición automática — si el asunto cae en uno de los supuestos, no hay suspensión, punto — o si el juez conserva su facultad de ponderar. Los tribunales colegiados del Primer Circuito han contestado lo segundo. El Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa sostuvo, en la tesis I.20o.A.64 A (12a.), que la negativa no es automática: el juzgador debe ponderar la apariencia del buen derecho junto con la afectación al orden público y al interés social. Y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, en la tesis I.11o.A.3 K (12a.), resolvió un caso que ilustra el método: una empresa con permiso vigente a la que se suspendió la actividad; el juez concedió la suspensión provisional, la autoridad se quejó invocando el 129, y el tribunal negó que la actividad principal pudiera continuar pero ordenó preservar la titularidad de los dominios digitales que la quejosa usaba para operar. Ni todo ni nada: ponderación.

Esa lectura tiene una raíz que conviene nombrar, porque es la que explica por qué la reforma no cerró la puerta. Desde 1996, la jurisprudencia P./J. 15/96 del Pleno estableció que para resolver sobre la suspensión es factible hacer una apreciación provisional de la inconstitucionalidad del acto reclamado — la apariencia del buen derecho. La reforma de 2025 convirtió esa apariencia en requisito expreso del artículo 128. Lo que sus autores quizá concibieron como una exigencia adicional al quejoso se ha convertido, en la práctica, en el instrumento con el que los jueces evitan aplicar el 129 de manera mecánica: si el acto reclamado se ve inconstitucional y el daño es grave, el catálogo cede. Si no, no. Un catálogo que exige ponderación no es un veto; es una carga argumentativa. Y las cargas argumentativas las ganan los abogados que las asumen.

Tres tribunales, tres respuestas

El punto donde el primer año dejó más incertidumbre es el de los asuntos que ya estaban en trámite el 16 de octubre de 2025. El transitorio ordena aplicar la ley nueva, salvo en las etapas concluidas que hayan generado derechos adquiridos — una fórmula que suena clara y no lo es. En el amparo en revisión 931/2025, el Vigésimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito aplicó la ley anterior a un bloqueo de cuentas de la UIF, porque la suspensión se había concedido antes de la reforma y constituía una situación consolidada. En los amparos en revisión 153/2026 y 51/2026, el Decimosexto Tribunal Colegiado aplicó la ley reformada, porque las resoluciones determinantes se dictaron después de su entrada en vigor. El criterio que separa un caso de otro — cuándo una etapa está “concluida” y cuándo genera “derechos adquiridos” — está hoy en manos de la Corte, en el incidente de suspensión 4/2026, pendiente de resolución al cierre de esta edición. Mientras no se resuelva, dos quejosos en situaciones comparables pueden tener suerte distinta según el tribunal que les toque — la misma zona gris que esta revista describió a propósito de los engroses pendientes.

El cumplimiento, el frente silencioso

Hubo un cambio menos comentado que está produciendo efectos reales: el artículo 192 obliga ahora al juez, antes de requerir el cumplimiento de una sentencia, a verificar que la autoridad tenga facultades para cumplirla. La intención declarada fue evitar requerimientos imposibles; el riesgo señalado fue abrir una vía para que las autoridades aleguen incompetencia y dilaten. Los primeros casos muestran ambas caras. En el amparo indirecto 2041/2025, el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa de la Ciudad de México verificó las facultades y encontró a la autoridad obligada a cumplir; en el amparo indirecto 1392/2026, el Juzgado Sexto invocó el mismo artículo para exigir el cumplimiento. Es decir: el filtro existe, pero hasta ahora ha servido más para ordenar el cumplimiento que para excusarlo. Habrá que ver si se mantiene cuando los asuntos sean políticamente más costosos.

Qué significa para quien litiga

De los expedientes del primer año se desprende una conclusión práctica que vale más que cualquier balance ideológico: la reforma trasladó el peso de la suspensión del juez al abogado. Antes, la suspensión se concedía con relativa inercia y se peleaba en la definitiva; ahora se gana o se pierde en la demanda. Tres hábitos marcan la diferencia. Primero, acreditar por separado cada uno de los requisitos del artículo 128 — la apariencia del buen derecho ya no se presume, se demuestra con el acto y la norma en la mano. Segundo, argumentar de frente por qué la suspensión no afecta el interés social ni el orden público, incluso cuando el asunto parezca caer en el catálogo del 129: el silencio sobre ese punto es lo que permite al juez negar sin ponderar. Tercero, en los asuntos iniciados antes de octubre de 2025, documentar con precisión qué etapas estaban concluidas y qué resoluciones eran firmes, porque de eso depende qué ley se aplica mientras la Corte no fije criterio.

Y una advertencia simétrica para quien celebra la reforma: un amparo que depende de la calidad del litigante es un amparo más desigual. Las empresas con despachos especializados están encontrando la puerta entreabierta; el quejoso que llega solo, o con un abogado que no ha leído los criterios de este año, la encuentra cerrada. Si el propósito declarado era evitar el abuso de la suspensión, el efecto colateral es que la protección constitucional se volvió más técnica — y lo técnico, en México, suele ser también lo caro.

Angosta, no cerrada

Un año después, ni el pronóstico de sus críticos ni la promesa de sus autores se cumplieron del todo. El amparo no murió: la Corte sigue suspendiendo normas penales, los colegiados siguen ponderando y los jueces de distrito siguen exigiendo cumplimiento. Tampoco se volvió el instrumento ágil y acotado que se anunció: hay tres criterios distintos sobre qué ley aplicar, una definición pendiente en la Corte y una reforma cuyo sentido práctico lo están escribiendo los tribunales, caso por caso, en la dirección que cada uno considera correcta. La reforma angostó la puerta — eso es verificable en el expediente de la UIF — y al mismo tiempo dejó la llave puesta en una jurisprudencia de hace treinta años que nadie derogó. Lo que el segundo año decidirá no es si la puerta existe, sino quién tiene la destreza para abrirla. Esa, y no otra, es la medida real de una ley de amparo: no lo que dice, sino a quién protege.

Referencias: Decreto de reformas a la Ley de Amparo, al Código Fiscal de la Federación y a la Ley Orgánica del TFJA (DOF, 16 de octubre de 2025, edición vespertina), arts. 5o., 128, 129, 192 y transitorios · SCJN: revisión en incidente de suspensión 1/2026 (12 de agosto de 2026); incidente de suspensión 2/2025; incidente de suspensión 4/2026 (pendiente) · Tribunales Colegiados del Primer Circuito: tesis I.20o.A.64 A (12a.) y I.11o.A.3 K (12a.); amparos en revisión 931/2025 (Vigésimo Cuarto TCA), 153/2026 y 51/2026 (Decimosexto TCA) · Juzgados de Distrito en Materia Administrativa de la CDMX: amparos indirectos 2041/2025 (Noveno) y 1392/2026 (Sexto) · Pleno, jurisprudencia P./J. 15/96, registro 200136 · J. P. Gómez Fierro y A. S. Salinas Estefan, “Ley de Amparo de 2025: a un año de la reforma”, Abogacía (29 de septiembre de 2026) · Conciencia Jurídica, “Decidido, pero no escrito” (octubre de 2026).

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