Responsabilidad Penal Respecto del Descarrilamiento del Tren Interoceánico

Como preámbulo y atendiendo a la situación estratégica que representa el Corredor Interoceánico del Istmo de Tehuantepec para el desarrollo nacional, resulta indispensable analizar, desde una óptica técnica y jurídica, los eventos trágicos que han puesto en entredicho la seguridad de esta vía federal de comunicación.

El descarrilamiento ocurrido el pasado 28 de diciembre de 2025 en la comunidad de Nizanda, Oaxaca, no solo representa una tragedia humana con un saldo de 14 personas fallecidas y cerca de un centenar de lesionados, sino que abre un complejo debate sobre la determinación de la responsabilidad penal en el marco de nuestra legislación vigente.

Es responsabilidad de los ciudadanos mexicanos y particularmente del gremio de abogados de nuestro país, exigir que las investigaciones de la Fiscalía General de la República no se limiten a la búsqueda de “chivos expiatorios” en el eslabón más débil de la cadena operativa, sino que profundicen en las causas estructurales y omisiones administrativas que pudieron haber propiciado el siniestro.

De los comunicados que ha emitido la Fiscalía General de la República, particularmente el identificado con el número FGR 043/26, se desprende que dicha Representación Social ha centrado su teoría del caso en el exceso de velocidad del tren, la anterior con base en los datos extraídos de la caja negra, misma que cuenta con registros que indican que el convoy circulaba a 65 kilómetros por hora en la curva donde ocurrió el descarrilamiento, cuando el límite permitido era de 50 kilómetros por hora.

Incluso que la máquina alcanzó velocidades de hasta 111 kilómetros por hora en tramos rectos limitados a 70 kilómetros por hora, argumentando que el sistema de frenado estaba en óptimas condiciones pues el tren redujo su velocidad en ciertos tramos llegando incluso a cero km/h para después retomar la marcha.

En ese orden, es del dominio y conocimiento público que la Fiscalía General de la República, ha procedido a la detención del maquinista y, derivado del comunicado anteriormente referido, se desprende que dicha Representación Social determinó ejercer acción penal informando que elementos de la Agencia de Investigación Criminal y ministerios públicos llevan a cabo diversas diligencias y acciones por la probable comisión de los delitos de homicidio culposo y lesiones, tipificados en los artículos 302 y 288 del Código Penal Federal. El argumento ministerial sostiene que, dado que el sistema de frenado operaba adecuadamente y no se detectaron fallas estructurales previas en la vía, la responsabilidad recae exclusivamente en la operación negligente del personal a cargo.

No obstante, las víctimas, asesorados por su defensa, han planteado una denuncia que introduce variables que la Fiscalía General de la República parece no haber agotado, relativas al estado y mantenimiento o construcción de la vía lo que, podría implicar nuevos hechos delictivos y responsabilidad tanto de instituciones públicas y privadas involucradas con la edificación de la obra.

En mérito de lo anterior, el análisis de la responsabilidad penal tendría que ampliarse forzosamente hacia los servidores públicos y las empresas constructoras ya que por parte del Estado, la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario es clara en su artículo 6 Bis al establecer que corresponde a la Agencia Reguladora (órgano sectorizado a la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes) verificar que las vías férreas y los servicios cumplan con las disposiciones aplicables y las normas oficiales.

Asimismo, la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario establece en su Artículo 1 que el Estado mantiene la rectoría y debe proteger la seguridad del servicio. Si existió una omisión por parte de los funcionarios en la vigilancia del cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas estaríamos ante una conducta omisiva que es penalmente relevante bajo la figura de la comisión por omisión.

En ese orden de ideas, las probables omisiones gubernamentales podrían encuadrar en delitos cometidos por servidores públicos contemplados en el Título Décimo del Código Penal Federal, verbigracia, el delito de Ejercicio Ilícito de Servicio Público previsto en el artículo 214, fracción VI, la cual sanciona al servidor público que, teniendo la obligación de custodiar, vigilar o dar seguridad a personas e instalaciones, incumpla su deber y con ello propicie un daño, por lo que, bajo esta premisa, si la autoridad omitió supervisar que la rehabilitación de la vía cumpliera con los estándares mínimos de seguridad, estaríamos ante un incumplimiento que trasciende lo administrativo para instalarse en el ámbito de lo criminal.

De igual forma, se podría actualizar el Uso Ilícito de Atribuciones y Facultades, previsto por el artículo 217, fracción I bis, inciso B, el cual penaliza con hasta doce años de prisión al servidor que, siendo responsable de administrar y verificar el cumplimiento de los términos de un contrato o asignación, se abstenga de cumplir con dicha obligación.

Ahora bien, respecto a la constructora o las empresas encargadas de la rehabilitación de la Línea Z, el artículo 421 del Código Nacional de Procedimientos Penales prevé la responsabilidad penal de las personas jurídicas, estableciendo que las empresas serán penalmente responsables de los delitos cometidos a su nombre, por su cuenta o en su beneficio, cuando se determine que existió inobservancia del debido control en su organización.

Si bien, la imputación directa por homicidio culposo a una empresa plantea retos técnicos frente al catálogo de delitos del artículo 11 Bis del Código Penal Federal , es innegable que, de comprobarse la negligencia corporativa en los controles de calidad, la persona moral podría ser sujeta a las consecuencias jurídicas del artículo 422 del código adjetivo, que van desde multas y suspensión de actividades, hasta la inhabilitación temporal para participar en contrataciones públicas e incluso su disolución.

Por todo lo expuesto, resulta evidente que la determinación de la FGR de centrar la responsabilidad en el exceso de velocidad del maquinista cumple con una parte de la indagatoria correspondiente, empero, deja de lado el análisis integral del riesgo.

En efecto, en un sistema de justicia penal garantista y verdaderamente objetivo obliga a las autoridades a investigar la cadena completa de responsabilidades y, por lo tanto, como sociedad y comunidad jurídica, exijamos que las resoluciones y las investigaciones ministeriales alcancen el estándar de profundidad que amerita el caso. Reducir la tragedia del Tren Interoceánico a la imprudencia de un solo trabajador no solo resulta incompatible con el anhelo de justicia de las víctimas, sino que perpetúa un mensaje de impunidad frente a posibles negligencias estructurales y de supervisión gubernamental que no deben volver a repetirse en nuestro país.

El descarrilamiento del Tren Interoceánico no debe ser visto como un evento aislado de imprudencia individual el reto para los órganos jurisdiccionales y ministerios públicos de la federación, en conjunto, será determinar si la justicia se agota con el procesamiento de un empleado, o si se extenderá hacia aquellos que, en el uso de facultades de mando y supervisión, permitieron que un proyecto prioritario operara bajo condiciones de riesgo inaceptable.

La reinserción social de las personas sentenciadas, tema que hemos abordado en tomos anteriores de Conciencia Jurídica, nos recuerdan que el fin primordial del derecho penal también es la prevención de delitos a través del castigo efectivo a la negligencia institucional, sin una investigación que abarque a las constructoras y a las dependencias gubernamentales correspondientes, el mensaje hacia la sociedad mexicana será de impunidad y vulnerabilidad frente a las grandes obras de infraestructura.

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