La respuesta a esta interrogante aquí te la compartimos.
Antes de entrar en materia, y toda vez que en nuestro Tomo IV, desarrollamos el tema de las Medidas Cautelares en Materia Civil y Mercantil, solamente recordaremos que las medidas cautelares suelen ser calificadas también como providencias o medidas precautorias, y se definen como los instrumentos que puede decretar el juzgador a solicitud de las partes o de oficio para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las mismas partes o a la sociedad con motivo de la tramitación de un proceso.
Las medidas cautelares tienden, por un lado, a evitar que resulte inútil la sentencia de fondo de un juicio con motivo del plazo inevitable por el cual se prolonga el procedimiento hasta la resolución definitiva de la controversia; y por otro lado, a lograr que la sentencia de fondo tenga eficacia práctica.
Una característica general del procedimiento para decretar esas providencias consiste en que se dictan sin audiencia de la contraparte y se ejecutan sin notificación previa, aun cuando el afectado puede impugnar posteriormente la medida.
Dicho lo anterior, tenemos que el artículo 1168, del Código de Comercio, señala de manera clara y tajante que en “…los juicios mercantiles únicamente podrán dictarse las medidas cautelares o providencias precautorias, previstas en este Código, y que son las siguientes…”, resulta que es inobjetable que la legislación mercantil establece al emplear la palabra “únicamente” que en tratándose de juicios mercantiles solo podrán dictarse las medidas que establece el Código de Comercio, y que son dos: (i).- Radicación de personas (arraigo), y; (ii).- Retención de Bienes (embargo).
La intención del legislador fue delimitar voluntariamente la promoción de las providencias precautorias a esos dos supuestos en los juicios mercantiles, y no consideró pertinente para los fines y efectos del derecho comercial introducir a los procedimientos de este tipo otras medidas. Ello dado que el derecho mercantil regula actos que persiguen propósitos de lucro o de especulación mercantil; mientras que el derecho civil abarca a todos los actos civiles de las personas, por ello, en el artículo 384, del Código Federal de Procedimientos Civiles autoriza más medidas precautorias en los juicios civiles, que las previstas en el artículo 1168, del Código de Comercio.
Por tanto, en principio no es dable solicitar ni que sea concedido por la autoridad judicial una medida provisional diversa a la que limitativamente establece en sus dos fracciones el artículo 1168, del Código de Comercio.
Es aquí donde entra la figura jurídica denominada “suplencia de leyes”, que es la aplicación de manera supletoria de una diversa norma respecto de un punto en concreto, que en el caso que analizamos es de las medidas provisionales.
Sobre el particular tenemos que en tratándose de la materia mercantil se permite la aplicación de disposiciones del orden civil esto de forma supletoria, como lo es el Código Federal de Procedimientos Civiles, existiendo disposición expresa en ese sentido, contenida en el artículo 1054, del Código de Comercio que señala lo siguiente:
“Artículo 1054. En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y, en su defecto, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles y en caso de que no regule suficientemente la institución cuya supletoriedad se requiera, la ley de procedimientos local respectiva.”
Ahora bien no obstante que existe disposición expresa para la aplicación supletoria en materia mercantil al Código Federal de Procedimientos Civiles, se requiere para su aplicación que la figura a suplir no se regule o se regule de manera deficiente, donde tenemos que las medidas precautorias en materia mercantil se encuentran debidamente reguladas dentro del Libro Quinto, Título Primero, Capitulo XI, del Código de Comercio, por lo que en tratándose de esta figura jurídica no resulta aplicable ninguna otra disposición como lo es el Código Federal de Procedimientos Civiles, donde en su artículo 384, apertura la posibilidad de dictarse cuanta medida provisional sea necesaria, esto es abre un abanico enorme de posibilidad de emitirse medidas provisionales y no limitarse a las dos hipótesis que regula el Código de Comercio.
Dada la importancia del artículo 384, del Código Federal de Procedimientos Civiles, lo transcribimos a continuación:
“Artículo 384.- Antes de iniciarse el juicio, o durante su desarrollo, pueden decretarse todas las medidas necesarias para mantener la situación de hecho existente. Estas medidas se decretarán sin audiencia de la contraparte, y no admitirán recurso alguno. La resolución que niegue la medida es apelable.
Hasta lo aquí expuesto tenemos que no es procedente la aplicación supletoria de la legislación civil federal a la ley mercantil, ya que las providencias precautorias sí se encuentran reguladas de forma clara y precisa en el Código de Comercio, donde sólo permite dos supuestos para su procedencia, que son como ya se ha mencionado el arraigo de personas y el secuestro de bienes, por lo que no hay omisión en la ley y, ante la inexistencia de ello, no puede darse la supletoriedad, ya que no permite la aplicación de otro tipo de providencias.
Con relación a la supletoriedad de leyes, existe la Jurisprudencia siguiente:
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2003161
Instancia: Segunda Sala
Décima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: 2a./J. 34/2013 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 2, página 1065
Tipo: Jurisprudencia
Supletoriedad de las leyes. Requisitos para que opere
La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones y que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.
Contradicción de tesis 389/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Segundo Circuito y Segundo en la misma materia del Séptimo Circuito. 20 de enero de 2010. Mayoría de cuatro votos; votó con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Ileana Moreno Ramírez.
Contradicción de tesis 406/2010. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito. 13 de abril de 2011. Cinco votos; votó con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Francisco Gorka Migoni Goslinga.
Amparo en revisión 712/2011. Consultores en Servicios Jurídicos Fiscales, S.A. de C.V. 30 de noviembre de 2011. Cinco votos; votó con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Jonathan Bass Herrera.
Contradicción de tesis 437/2012. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito. 14 de noviembre de 2012. Cinco votos; votó con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Miguel Ángel Antemate Chigo.
Amparo directo 40/2012. Ejido Nueva Libertad, Municipio La Concordia, Chiapas. 21 de noviembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos; votaron con salvedades José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Ileana Moreno Ramírez.
Tesis de jurisprudencia 34/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de febrero de dos mil trece.
Asimismo, la supletoriedad no es procedente, ya que no es acorde con el objeto del derecho mercantil que regula los actos de comercio, además, su procedimiento es menos formalista que el civil, lo que lo hace más ágil y expedito, y obedece a la necesidad de facilitar y atender las exigencias del tráfico de comercio, esto último de acuerdo con el artículo 1o. del Código de Comercio.
Ahora bien, las medidas precautorias permiten dimensionar la importancia de la existencia y procedencia de las mismas como instrumento general (género), y, por otro lado, revelan que ha correspondido al legislador la tarea de establecer la denominación y regular los términos y condiciones (especies dentro del género) para que las medidas cautelares operen en cada una de las diferentes clases de procesos.
Acorde a lo señalado, se adopta el término de “medida cautelar” para referir al instrumento procesal en general, como género, que tiende a evitar que resulte inútil la sentencia de fondo y a lograr que esa sentencia tenga eficacia práctica.
Entre tanto, reservamos el término “medidas cautelares como especie” para referir a los instrumentos procesales previstos en las leyes cuya denominación, términos y condiciones especiales o particulares de operación en un determinado proceso, corresponde al legislador.
Conviene precisar que, acorde con un orden lógico, en el universo de “medidas cautelares” como género, caben y quedan comprendidas todas y cada una de las “medidas cautelares como especies” establecidas por el legislador en la ley. Sin embargo, la denominación, términos y condiciones especiales y particulares de operación previstas por el legislador para alguna “medida cautelar como especie”, no pueden ni deben ser aplicadas ni predicarse de manera genérica de todo el universo de “medidas cautelares como género” previstas en el sistema jurídico.
Partiendo de la base de que una “medida cautelar” es el instrumento procesal como género, que tiende a evitar que resulte inútil la sentencia de fondo y a lograr que la misma tenga eficacia práctica, y que las “medidas cautelares como especie” son los instrumentos procesales previstos en las leyes cuya denominación, términos y condiciones especiales y particulares de operación en un determinado proceso corresponden al legislador; cabe precisar ahora que “medidas cautelares como especie” nominadas, son aquellas a las que el legislador, además de establecer términos y condiciones para su operación en un determinado proceso, expresamente les dotó de una denominación específica en la ley.
Medidas Cautelares en Código Federal de Procedimientos Civiles
Bajo esa perspectiva, resulta que en el Libro Segundo, Título Cuarto, Capítulo Único, del Código Federal de Procedimientos Civiles, el legislador reguló y denominó expresamente a dos clases de “medidas cautelares como especie”:
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- Medidas de aseguramiento. Las que, acorde con su regulación legal, tienden a mantener una situación de hecho existente, es decir, se traducen en medidas de tipo conservativo que procuran evitar que resulte inútil la sentencia de fondo y lograr que la misma tenga eficacia práctica; y,
- Medidas precautorias. Acorde con su regulación, tienden a garantizar el resultado del juicio, así como a garantizar que no se oculten, se pierdan o se alteren las cosas, libros, documentos o papeles sobre los que verse el juicio; es decir, se traducen en medidas de garantía que tienden a evitar que resulte inútil la sentencia de fondo y a lograr que la misma tenga eficacia práctica.
Medidas Cautelares en Código de Comercio
“Medidas cautelares como especie” nominadas previstas en el Código de Comercio, en el Libro Quinto, Título Primero, Capítulo XI, del Código de Comercio, el legislador reguló y denominó expresamente sólo una clase de “medida cautelar como especie”: Las providencias precautorias, las cuáles, acorde con su regulación, tienden a garantizar:
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- Que no se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda.
- Que no se oculten o dilapiden los bienes en que debe ejercitarse una acción real.
- Que no se oculten o enajenen los bienes en que se ha de practicar la diligencia cuando la acción sea personal y el deudor no tuviere otros bienes.
Es decir, se traducen en medidas de garantía, que tienden a evitar que resulte inútil la sentencia de fondo y a lograr que la misma tenga eficacia práctica.
Además, el legislador en materia mercantil restringió expresamente la procedencia de las “medidas cautelares como especie” denominadas providencias precautorias, exclusivamente a los casos en que haya temor de que ocurran los supuestos mencionados como objeto de garantía a través de esa “medida cautelar como especie”. Lo que implica que cualquier solicitud de que se dicte una providencia precautoria en materia mercantil, será improcedente si no se funda en que exista temor de que: se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda; se oculten o dilapiden los bienes en que debe ejercitarse una acción real; o se oculten o enajenen los bienes en que se ha de practicar la diligencia cuando la acción sea personal y el deudor no tuviere otros bienes.
Asimismo, el legislador en materia mercantil dispuso expresamente que para alcanzar los fines previstos en los incisos i), ii) y iii) anteriormente señalados, únicamente podían dictarse como medidas precautorias el arraigo de la persona para el caso de garantizar que no se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda, y el secuestro de bienes para el caso de que exista temor de que se oculten o dilapiden los bienes en que debe ejercitarse una acción real o se oculten o enajenen los bienes en que se ha de practicar la diligencia cuando la acción sea personal y el deudor no tuviere otros bienes.
Pues de manera tajante prohibió que pudieran dictarse otras providencias precautorias (medida cautelar como especie), que las establecidas en el Código de Comercio, y que exclusivamente consistirían en el arraigo de la persona y en el secuestro de bienes.
En relación con lo anterior, destaca que la anotada prohibición únicamente tiene por objeto regular los términos y condiciones para que opere la “medida cautelar como especie” denominada providencias precautorias en el Código de Comercio (prevista en el artículo 1168 de ese cuerpo legal), por lo que tal prohibición no puede ni debe entenderse extensiva a cualquier “medida cautelar” que resulte legalmente aplicable a la materia mercantil.
Admitir lo contrario, es decir, aceptar como válido que la prohibición contenida en el artículo 1168 del Código de Comercio respecto de las providencias precautorias no solamente se refiere a las “medidas cautelares como especie”; sino que debe entenderse referido de manera genérica todas las “medidas cautelares” previstas por el legislador en todo el sistema jurídico aplicable a la materia mercantil, conduciría, por un lado, al sin sentido de aplicar a una categoría general (“medidas cautelares como género”) una regla establecida respecto de una categoría especial (“medidas cautelares como especie” contenidas en el artículo 1168 del Código de Comercio).
Y por otro lado más, a pasar por alto también, que el propio Código de Comercio sí prevé otras “medidas cautelares como especie” (aunque no sean de tipo nominado) distintas al arraigo de la persona para el caso de garantizar que no se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda; y al secuestro de bienes para el caso de que exista temor de que se oculten o dilapiden los bienes en que debe ejercitarse una acción real o se oculten o enajenen los bienes en que se ha de practicar la diligencia cuando la acción sea personal y el deudor no tuviere otros bienes.
Tal es el caso del embargo de bienes con motivo de que la acción se funde en un título ejecutivo (artículo 1392); o la entrega material de bienes dados en garantía en el procedimiento especial de ejecución de garantías (artículo 1414 Bis 8).
Acorde con lo expuesto en los apartados anteriores, si en el Código de Comercio el legislador reguló y denominó expresamente sólo una clase de “medida cautelar como especie”: Las providencias precautorias, las cuáles acorde con su regulación, tienden a garantizar: que no se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda; que no se oculten o dilapiden los bienes en que debe ejercitarse una acción real; y que no se oculten o enajenen los bienes en que se ha de practicar la diligencia cuando la acción sea personal y el deudor no tuviere otros bienes, y además restringió expresamente la procedencia de esas providencias precautorias exclusivamente a los casos allí descritos y prohibió que pudieran dictarse otras providencias precautorias, que las establecidas en el Código de Comercio, y que exclusivamente consistirían en el arraigo de la persona y en el secuestro de bienes; es inconcuso que, por un lado, para que proceda el dictado de una medida precautoria de las previstas en el artículo 1168 del Código de Comercio, es requisito que se colme alguna de las tres hipótesis concretas previstas en el mismo pues, de no ser así, sería improcedente decretar una medida precautoria de las allí previstas.
Asimismo, acorde con el contenido de la legislación mercantil, una vez satisfecho alguno de los supuestos para que se dicte una medida precautoria (hipótesis del artículo 1168), el Juez podrá dictar la medida precautoria, pero en tal caso concreto, tiene prohibido dictar medida precautoria distinta al arraigo de la persona para el caso de garantizar que no se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda; y al secuestro de bienes para el caso de que exista temor de que se oculten o dilapiden los bienes en que debe ejercitarse una acción real o se oculten o enajenen los bienes en que se ha de practicar la diligencia cuando la acción sea personal y el deudor no tuviere otros bienes.
Entonces, cuando las partes plantean al Juez en un juicio mercantil la solicitud de que se dicte una medida cautelar con la finalidad de que se mantenga una situación de hecho existente, es decir, que se dicte una medida de tipo conservativo que procure evitar que resulte inútil la sentencia de fondo y lograr que la misma tenga eficacia práctica, y que la misma no se funde en temor de que: se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda; se oculten o dilapiden los bienes en que debe ejercitarse una acción real; o que se oculten o enajenen los bienes en que se ha de practicar la diligencia cuando la acción sea personal y el deudor no tuviere otros bienes, es inconcuso que en tal caso, por un lado, el juzgador no podrá dictar una providencia precautoria de las previstas en el artículo 1168 del Código de Comercio, pues no se actualizaría ninguna de las hipótesis allí previstas.
Y, por otro lado, que al no estar en la hipótesis legal de dictar una providencia precautoria, resulta inaplicable la prohibición de dictar providencias precautorias distintas al arraigo de la persona y al secuestro de bienes; pues tal restricción sólo es aplicable cuando se esté en el supuesto de dictar una providencia precautoria (de las previstas en el artículo 1168 del Código de Comercio), es decir, no puede ser razonablemente aplicada en un caso en el que no fue legalmente procedente dictar una medida precautoria.
Dicho en otras palabras, cuando se solicite una “medida cautelar”, con base en que 1. Hubiere temor fundado de que se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda; 2. Se tema que se oculten o dilapiden los bienes en que debe ejercitarse una acción real; o 3. La acción sea personal, pero el deudor no tenga otros bienes que aquellos en que se ha de practicar la diligencia y se tema que los oculte o enajene. Podrán dictarse (tanto como actos prejudiciales, como después de iniciado el juicio) las “medidas cautelares como especie”, denominadas providencias precautorias (artículo 1168 del Código de Comercio) consistentes, exclusivamente, en el arraigo de la persona para el caso 1, y el secuestro de bienes para los casos 2 y 3.
Por lo que, si se plantea la solicitud de una “medida cautelar” derivada de alguna de las hipótesis señaladas en los puntos 1, 2 o 3, no será procedente una “medida cautelar como especie” alguna distinta a las medidas precautorias contempladas en el artículo 1168 del Código de Comercio, ni podrán consistir en medida diferente del arraigo y secuestro.
Entonces, al NO derivar la solicitud de la medida de las hipótesis señaladas, SÍ sería procedente dictar mediante aplicación supletoria de la ley una “medida cautelar como especie” de las previstas en la legislación civil, y además, tal medida sí podría ser distinta del arraigo y del secuestro, dado que esa manera de solicitar la medida no podría dar lugar al dictado de una providencia precautoria de las previstas en el artículo 1168 del Código de Comercio.
Por ende, debe aceptarse jurídicamente que ante tal tipo de solicitudes de medidas cautelares, sería aplicable supletoriamente el contenido conducente del Código Federal de Procedimientos Civiles en cuanto a que éste prevé como “medidas cautelares como especie” las denominadas “medidas de aseguramiento” (artículos 384 a 388).
Por lo tanto, cuando en un juicio mercantil se plantea la solicitud de que se dicte una medida cautelar con la finalidad de que se mantenga una situación de hecho existente, y ésta no se funda en alguna de las hipótesis del artículo 1168 del Código de Comercio, sí resulta aplicable supletoriamente en términos del artículo 1054 del mismo ordenamiento, el contenido conducente del Código Federal de Procedimientos Civiles, que prevé como medida cautelar las denominadas medidas de aseguramiento, establecidas en sus artículos 384 a 388.