Análisis respecto de la emisión, endoso y transmisión de títulos de crédito a través de medios electrónicos

Antecedentes

La reciente reforma de la Ley general de Títulos y Operaciones de Crédito publicada el 6 de marzo de 2024, respecto a la expedición y negociación de títulos de crédito en forma electrónica, tiene sus antecedentes en la reforma del 30 de mayo del año 2000, que publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma del Código de Comercio, por la cual se reformaron los artículos 18, 20, 21 párrafo primero, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31, 32, 49, 80 y 1205, y se adicionan los artículos 20 bis, 21 bis, 21 bis 1, 30 bis, 30 bis 1 y 32 bis 1298-a; el “TÍTULO II” que se denominara “DEL COMERCIO ELECTRÓNICO”, que comprende los artículos 89 a 94, y se modifica la denominación del libro segundo del Código de Comercio, posteriormente en el Diario Oficial de la Federación de 29 de agosto de 2003, 7 de abril de 2016, 2 mayo de 2017, también se efectuaron cambios a la primer reforma en materia de comercio electrónico, la primer reforma que se efectuó de fecha 30 de mayo de 2000, tuvo como objetivo la de incluir en materia de comercio el reconocimiento de los medios electrónicos y siendo materia federal, es de aplicación para toda la República, y regula el uso de los medios electrónicos para la creación y modificación de actos de comercio, asimismo, se reconoce el uso de firmas electrónicas y su regulación para el comercio, la digitalización de documentos físicos a electrónicos, a través de la norma oficial mexicana que para tal efecto dicte la Secretaría de Economía, dependencia a la que se le otorgan facultades para expedir certificados a las personas autorizadas para digitalizar en forma fiable.

Las reformas antes mencionadas, atienden al uso de las tecnologías, que actualmente y desde hace ya varios años se han implementado en el comercio tanto local, nacional como internacional, de modo que ha creado un auge en todos los ámbitos del comercio, incentivando las actividades económicas, aunado a esto el aislamiento provocado por, la pandemia que vivimos en años pasados, hizo que el uso del sistema digital, la red, y las plataformas de los servicios tuvieran una mayor admisión por los consumidores, ya sea por necesidad o comodidad y por lo tanto un uso más frecuente entre los mexicanos y llevó la transformación digital en nuestro país.

Ante todo, ello, el reto actual mundial es evitar los fraudes cibernéticos y dar seguridad a los usuarios que utilizan los medios electrónicos para el comercio, lo que se ha llamado “ciberseguridad”.

Principios legales del comercio electrónico

El Segundo párrafo del artículo 89 Código de Comercio al referirse al comercio electrónico, señala los principios a los que se someterán las actividades reguladas en dicho título. – “Las actividades reguladas por este Título se someterán en su interpretación y aplicación a los principios de neutralidad tecnológica, autonomía de la voluntad, compatibilidad internacional y equivalencia funcional del Mensaje de Datos en relación con la información documentada en medios no electrónicos y de la Firma Electrónica en relación con la firma autógrafa.”

Para seguir con nuestro análisis, es necesario definir los principios señalados en el artículo transcrito, mismos que provienen de diversos documentos de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales.

  • Principio de neutralidad tecnológica. Se refiere a que la Ley no puede dar validez únicamente a algunos medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología que utilice un sistema de información para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma Mensajes de Datos, es decir, debe quedar abierta la definición de cuáles son esas tecnologías, de tal manera que con los rápidos avances en estas materias, la norma no quede obsoleta al poco tiempo de su promulgación.
  • Principio de autonomía de la voluntad. La autonomía de la voluntad es un principio básico del derecho contractual, que se genera en el derecho civil y se extiende en lo que no se contraponga a los usos y costumbres del derecho mercantil. El valor de este principio se aprecia en el hecho de considerarse como una manifestación de la libertad del individuo, cuyo reconocimiento por la ley positiva se impone, el cual se traduce en la posibilidad que tienen las personas de regular libremente sus intereses, ejercitar los derechos subjetivos de los cuáles son titulares y concertar negocios jurídicos. Está consagrado en el artículo 1832 del Código Civil Federal que dice. –“En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley.”
  • Principio de compatibilidad internacional. Responde a las normativas generales expresadas en la Ley Modelo emitida por La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional y refiere de manera genérica a la compatibilidad de los programas o software utilizado para la creación de las firmas electrónicas y su registro a fin de permitir que las operaciones internacionales de comercio por vías electrónicas mantengan un mínimo de seguridad jurídica que permita su desarrollo.
  • Principio de equivalencia funcional del Mensaje de Datos en relación con la información documentada en medios no electrónicos y de la Firma Electrónica en relación con la firma autógrafa. Este principio, se encuentra reforzado por lo que señala el artículo 89 bis del Código del Comercio. – “No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a cualquier tipo de información por la sola razón de que esté contenida en un Mensaje de Datos. Por tanto, dichos mensajes podrán ser utilizados como medio probatorio en cualquier diligencia ante autoridad legalmente reconocida, y surtirán los mismos efectos jurídicos que la documentación impresa, siempre y cuando los mensajes de datos se ajusten a las disposiciones de este Código y a los lineamientos normativos correspondientes.”

 

Este último principio tiene como limitante la voluntad de los contratantes, toda vez que el sistema de información, donde se archive o se comparta el mensaje de datos que contenga un documento electrónico compartido y aceptado por las partes, deberá cumplir con el procedimiento acordado previamente con el emisor, lo que se consigna en los artículos 90 y 90 bis del Código de Comercio. Y para el caso de que el documento expedido en forma electrónica cuente con firma electrónica del emisor, se presumirá atentico, salvo prueba en contrario. Todas estas disposiciones son encaminadas a la protección de los usuarios del comercio electrónico, que es uno de los principales objetivos del ánimo de las leyes en esta materia.

 

Reforma a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito

Por lo anterior, la reforma publicada el 26 de marzo de 2024 a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito propone, de acuerdo con su exposición de motivos, lo siguiente:

“Establecer de manera clara y precisa los principios generales aplicables a todos los títulos de crédito electrónicos, que les dan certeza y valor probatorio ante terceros, a saber:

que la información en ellos contenida siempre esté disponible;
que el título de crédito se mantenga íntegro en el tiempo, es decir, que no se pueda modificar;
que, cuando se requiera la firma, ésta sea atribuible a la persona;
que se pueda consultar y sólo pueda transitar en el sistema en el que nace; y
que cumplan, sin excepción, con los estándares de seguridad que garanticen la confidencialidad, disponibilidad e integridad de la información, así como la prevención de fraudes y ataques cibernéticos.”

En esta reforma, se modifican y se adicionan entre otro, los artículos 5, 5bis, 17, 23, 26, 27, 29, 39, 40, 47, 54, 111 y 341.

En el artículo 5º reformado de la LGTOC, en concordancia con el capítulo de comercio electrónico que fue materia de la reforma del año 2000, en el segundo párrafo se establece que: “Los títulos de crédito podrán emitirse en medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, a través de un sistema de información que se usará para generar, transmitir, recibir, entregar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos, en términos del artículo 89 del Código de Comercio.”

Recordemos que el artículo 89 del Código de Comercio señala los principios legales rectores del comercio electrónico, abordados en líneas anteriores. El requisito que establecen la reforma y sus adiciones es que el título electrónico se encuentre en un sistema de información. Por su parte, el propio artículo 89 del ordenamiento citado establece lo siguiente:

“Sistema de información: Se entenderá todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar, de alguna otra forma, mensajes de datos.”

“Mensaje de datos: La información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología.”

Para hacer más detallada la definición de sistema de información, diría que se refiere a un conjunto ordenado de mecanismos que tienen como fin la administración de datos y de información, de manera que puedan ser recuperados y procesados fácil y rápidamente; existen diversos tipos y se componen de distintos elementos.

Creemos que la legislación actual, aún está sujeta a interpretación y tal vez en algunos casos se requerirá de una pericial en materia de informática, para definir a que se refiere el legislador con “sistema de información” y “mensaje de datos”, ya que en la jurisprudencia tampoco se establece detalladamente lo que significa. Esto también se debe a que las leyes en materia de tecnologías de comunicación electrónica deben ser muy amplias para no quedarse obsoletas en un futuro breve, con los avances que día a día se ven en la ciencia. 

El artículo 23 reformado de la LGTOC, indica que son títulos de crédito nominativos, los expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el mismo documento o archivo digital. Por su parte el artículo 26 de la reforma en análisis, señala que los endosos o y transmisiones de los títulos de crédito digitales, podrán hacerse a través del propio sistema digital en el que se encuentre el propio título de crédito.

La Secretaría de Economía emitió la Norma Oficial Mexicana NOM-151-SCFI-2016, que contiene los requisitos que deben observarse para la conservación de mensajes de datos y digitalización de documentos (cancela la NOM-151-SCFI-2002). Sin embargo dentro de la misma tampoco se señalan cuáles son los sistema de información de que habla el Código de Comercio y la LGTOC después de la última reforma que ahora analizamos, esta NOM trata únicamente de establecer los requisitos que deben observarse para la conservación de mensajes de datos y la digitalización de documentos y se efectuó a fin de la Secretaría de Economía, por conducto de la Dirección General de Normatividad Mercantil, sea la encargada de acreditar a los Prestadores de Servicios de Certificación, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad aplicable, supervisando sus funciones.

De acuerdo con el artículo 89 del Código de Comercio, los prestador de servicios de certificación son: 

“La persona o institución pública que preste servicios relacionados con firmas electrónicas, expide los certificados o presta servicios relacionados como la conservación de mensajes de datos, el sellado digital de tiempo y la digitalización de documentos impresos, en los términos que se establezca en la norma oficial mexicana sobre digitalización y conservación de mensajes de datos que para tal efecto emita la Secretaría.”

Del mismo modo se reforma el artículo 111 de la LGTOC y señala que: 

“Tratándose de títulos de crédito emitidos en medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología, el otorgamiento de aval se realizará a través del sistema de información a que se refiere el artículo 5o. de esta Ley.”

El artículo 90 Bis del Código de Comercio, indica cuando se presume que un mensaje de datos ha sido enviado por el emisor.

“Se presume que un Mensaje de Datos ha sido enviado por el Emisor y, por lo tanto, el Destinatario o la Parte que Confía, en su caso, podrá actuar en consecuencia, cuando:

    1. Haya aplicado en forma adecuada el procedimiento acordado previamente con el Emisor, con el fin de establecer que el Mensaje de Datos provenía efectivamente de éste, o
    2. El Mensaje de Datos que reciba el Destinatario o la Parte que Confía, resulte de los actos de un Intermediario que le haya dado acceso a algún método utilizado por el Emisor para identificar un Mensaje de Datos como propio.

 

Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará:

    1. A partir del momento en que el Destinatario o la Parte que Confía, haya sido informado por el Emisor de que el Mensaje de Datos no provenía de éste, y haya dispuesto de un plazo razonable para actuar en consecuencia, o
    2. A partir del momento en que el Destinatario o la Parte que Confía, tenga conocimiento, o debiere tenerlo, de haber actuado con la debida diligencia o aplicado algún método convenido, que el Mensaje de Datos no provenía del Emisor.

 

Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del uso de cualquier otro método de verificación de la identidad del Emisor, se presumirá que se actuó con la debida diligencia si el método que usó el Destinatario o la Parte que Confía cumple con los requisitos establecidos en este Código para la verificación de la fiabilidad de las Firmas Electrónicas. Cuando se acuerde el uso de comunicaciones electrónicas certificadas, éstas deberán realizarse conforme a los requisitos previstos en la Norma Oficial Mexicana a que se refiere el artículo 49 del Código de Comercio.

 

El artículo 91 del Código de Comercio, continúa diciendo al respecto:

“Art. 91. Salvo pacto en contrario entre el Emisor y el Destinatario, el momento de recepción de un Mensaje de Datos se determinará como sigue:

    1. Si el Destinatario ha designado un Sistema de Información para la recepción de Mensajes de Datos, ésta tendrá lugar en el momento en que ingrese en dicho Sistema de Información;
    2. De enviarse el Mensaje de Datos a un Sistema de Información del Destinatario que no sea el Sistema de Información designado, o de no haber un Sistema de Información designado, en el momento en que el Destinatario recupere el Mensaje de Datos, o
    3. Si el Destinatario no ha designado un Sistema de Información, la recepción tendrá lugar cuando el Mensaje de Datos ingrese a un Sistema de Información del Destinatario.

 

Lo dispuesto en este artículo será aplicable aun cuando el Sistema de Información esté ubicado en un lugar distinto de donde se tenga por recibido el Mensaje de Datos conforme al artículo 94.

Cuando se acuerde el uso de comunicaciones electrónicas certificadas, éstas deberán realizarse conforme a los requisitos previstos en la Norma Oficial Mexicana a que se refiere el artículo 49 del Código de Comercio.

“Art. 93. Cuando la ley exija la forma escrita para los actos, convenios o contratos, este supuesto se tendrá por cumplido tratándose de Mensaje de Datos, siempre que la información en él contenida se mantenga íntegra y sea accesible para su ulterior consulta, sin importar el formato en el que se encuentre o represente.

Cuando adicionalmente la ley exija la firma de las partes, dicho requisito se tendrá por cumplido tratándose de Mensaje de Datos, siempre que éste sea atribuible a dichas partes.

En los casos en que la ley establezca como requisito que un acto jurídico deba otorgarse en instrumento ante fedatario público, éste y las partes obligadas podrán, a través de Mensajes de Datos, expresar los términos exactos en que las partes han decidido obligarse, en cuyo caso el fedatario público deberá hacer constar en el propio instrumento los elementos a través de los cuáles se atribuyen dichos mensajes a las partes y conservar bajo su resguardo una versión íntegra de los mismos para su ulterior consulta, otorgando dicho instrumento de conformidad con la legislación aplicable que lo rige.

La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito exige como requisito indispensable para la validez y expedición de los diversos títulos de crédito que regula, la firma del suscriptor o suscriptores, avales, el endoso etc. Respecto al endoso artículo 29 de la citada Ley, exige este requisito, respecto a la letra de cambio el artículo 76 fr. VII, para el aval el artículo 111, también lo exige respecto del pagaré, artículo 170 Fr. VI, el librador de un cheque el cheque lo que se contiene en el artículo 176 Fr. VI. Luego entonces, la reforma en análisis, principalmente en el artículo 5º bis de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, nos parece que fue omisa al no identificar cuáles son los medios para atribuir en forma indubitada la firma del suscriptor de un título de crédito: 

“Cuando se exija la firma de una persona, ese requisito se dará por cumplido para títulos de crédito emitidos en medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, siempre que sea atribuible a dicha persona conforme al Código de Comercio.”

Creemos que, si la Ley exige la firma para todos los casos antes mencionados y estamos hablando de un documento electrónico, debe exigirse que la firma sea una firma electrónica de conformidad con lo dispuesto en el capítulo II (DE LAS FIRMAS) del Título Segundo del Código de Comercio (DEL COMERCIO ELECTRÓNICO) y entonces, dicha firma deberá cumplir con los requisitos que señala el artículo 97 del citado ordenamiento:

“Artículo 97.- Cuando la ley requiera o las partes acuerden la existencia de una Firma en relación con un Mensaje de Datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si se utiliza una Firma Electrónica que resulte apropiada para los fines para los cuáles se generó o comunicó ese Mensaje de Datos. 

La Firma Electrónica se considerará Avanzada o Fiable si cumple por lo menos los siguientes requisitos: 

    1. Los Datos de Creación de la Firma, en el contexto en que son utilizados, corresponden exclusivamente al Firmante; 
    2. Los Datos de Creación de la Firma estaban, en el momento de la firma, bajo el control exclusivo del Firmante;
    3. Es posible detectar cualquier alteración de la Firma Electrónica hecha después del momento de la firma, y
    4. Respecto a la integridad de la información de un Mensaje de Datos, es posible detectar cualquier alteración de ésta hecha después del momento de la firma. 

 

Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que cualquier persona demuestre de cualquier otra manera la fiabilidad de una Firma Electrónica; o presente pruebas de que una Firma Electrónica no es fiable.”

Y de conformidad con el artículo 98 del Código de Comercio los prestadores de servicios de certificación de que habla dicho ordenamiento y la NOM-151-SCFI-2016, son las personas que deberán determinar si la firma electrónica cumple con estos requisitos. Entonces para que la norma en materia de estudio sea clara, debió decir que los títulos de crédito expedidos en forma electrónica, deberán contener la firma electrónica del emisor, y que dicha firma sea certificada por un prestador de servicios de certificación y así, dar certeza a los gobernados en cuanto a la suscripción de los título de crédito en forma electrónica, pues como se ha comentado en el presente análisis, el principal reto es precisamente la seguridad de los usuarios de servicios electrónicos, para evitar fraudes y malos usos de los mismo, que puedan afectar sus derechos y como consecuencia traer un daño patrimonial a los usuarios afectados.

De acuerdo con lo antepuesto, sabemos que hay mucho que hacer todavía en materia de legislación de comercio para reconocer los sistemas de datos y mensajes de datos con la validez que le otorgan los principios rectores del comercio electrónico, y la última reforma efectuada a la Ley General de e Títulos y Operaciones de Crédito, no es suficiente para regular la expedición electrónica de dichos documentos, por lo que el legislador aún tiene mucho que realizar en este tema y sobre todo en materia de seguridad para los usuarios de los medios electrónicos y sistemas de datos.

Además de ello al no ser clara la legislación expedida, se recomienda que, para el caso de la expedición, aval y endoso de títulos de crédito, la firma que conste en el documento electrónico sea una firma electrónica de aquellas que se encuentran certificadas como válidas por los certificadore señalados en la NOM-151-SCFI-2016 y el artículo 49 del Código de Comercio.

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