El derecho humano a la libertad de expresión debe ser garantizado plenamente a todos los ciudadanos de cualquier país que se precie de ser democrático y vanguardista en la creación de espacios que permitan la libre manifestación de ideas, mismas que desde luego conllevarán al enriquecimiento de la sociedad en el entorno político y obligará a los actores públicos a desempeñar sus funciones de la mejor forma posible, en nuestro país el derecho humano a la libertad de expresión se encuentra protegido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 1°, 6° y 7°, así como reconocido de conformidad con el artículo 19 de la Declaración Universal de los derechos Humanos.
Es así, toda vez que las personas que quieran y pretendan involucrarse en la vida pública de su país, mediante el ejercicio del derecho de libertad de expresión del que gozan, deberán estar en posibilidad de hacerlo sin temor a que derivado de la libre manifestación de sus ideas se puedan ver envueltas en amenazas o persecuciones ya sea por medios privados o inclusive judiciales, por parte de los actores políticos de un país o de personas cuyos actos tiene repercusiones en la vida pública y, por lo tanto, son sujetos al escrutinio público.
En concordancia, es importante mencionar que las personas cuyas actividades están directamente relacionadas con la función pública o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, claramente están sujetas a un control más estricto, así como a un mayor grado de crítica por parte de la sociedad en general y comunicadores encargados de difundir información a la misma.
Es por lo anterior, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha adoptado el “sistema dual de protección”, mismo que prevé que ante las actividades públicas que realice una persona, debe existir un espectro más amplio respecto de las críticas permitidas a dichas labores que desempeñe, no implicando lo anterior que no se encuentren protegidos sus derechos al honor y a una vida privada, no obstante, el nivel de intromisión podrá ser mayor que el de cualquier otro particular.
Así mismo y como consecuencia del citado “sistema dual de protección”, se incorporó al sistema jurídico mexicano el estándar de “Real Malicia” o “Malicia Efectiva”, mismo que tiene sus orígenes s en el caso “New York Times contra Sullivan (376 U.S. 254 1964)” seguido en Estados Unidos de Norteamérica, en el que la Suprema Corte de Justicia del mencionado país determinó, derivado de acusaciones de funcionarios de Alabama contra una supuesta difamación publicada en una nota del New York Times, que las garantías constitucionales deben impedir que un funcionario público sea indemnizado derivado de una manifestación inexacta y difamatoria relacionada con su actuar, a menos que se demuestre que fue hecha con “real malicia” es decir, con la intención de dañar con información falsa o con temeraria despreocupación sobre su veracidad, dando origen a la doctrina mencionada en líneas anteriores.
Con lo anterior, el estándar de “Malicia Efectiva”, como se encuentra incorporado en nuestro ordenamiento jurídico, pretende evitar condenas por daño moral derivadas de la emisión de opiniones, así como el control de pensamiento, buscando promover el libre flujo de ideas y opiniones entre la población mexicana.
Así las cosas, en la Ciudad de México se encuentra prevista la Ley de Responsabilidad Civil para la protección del Derecho a La Vida Privada, misma que en su “Capítulo III Malicia Efectiva”, establece los hechos que el servidor público que se considere afectado en su patrimonio moral, deberá probar, consistentes en lo siguiente:
- Que la información fue difundida a sabiendas de su falsedad;
- Que la información fue difundida con total despreocupación sobre si era falsa o no; y
- Que se hizo con el único propósito de dañar.
En ese orden, si bien, no es imposible acreditar lo dispuesto en la fracciones anteriormente mencionadas, resulta complejo llegar a probarlo y, en consecuencia, tanto periodistas, como informadores, como cualquier otra persona involucrada en la vida y opinión pública de nuestro país, tendrán la posibilidad de constantemente participar en el debate público sin tener que constreñirse a información que sea cien por ciento confirmada su veracidad, lo cual, sin duda alguna entorpecería la dinámica que conllevan los espacios públicos en los que se lleva a cabo la libre manifestación de ideas.
Conforme a lo hasta ahora expuesto, es del dominio público y está documentado que la labor del periodismo en México navega contracorriente para realizar sus principales funciones, mismas que consisten en proporcionar información y emitir opiniones a fin de generar un espacio para la discusión sobre asuntos de interés público y así cuestionar a nuestros dirigentes respecto de su actuar y toma decisiones en las actividades que desempeñan y que sin duda tienen una repercusión en el curso de la vida pública de los mexicanos.
Así las cosas, no sólo los periodistas enfrentan grandes dificultades al momento de encarar, cuestionar y expresar inconformidades relacionadas con el entorno político, que es de interés colectivo como ciudadanos mexicanos, sino que cualquier particular que se haya enfrentado a algún funcionario público, derivado de sus actividades públicas, corre o ha corrido el riesgo de ser demandado, perseguido y/o señalado precisamente por alzar la voz y manifestar su inconformidad con el actuar de nuestro políticos, motivo por el que el estándar referido a lo largo del presentar artículo es adoptado para proteger la opinión pública y así garantizar el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión en una sociedad democrática como la nuestra.

Marco jurídico nacional e internacional
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.
El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.
(…)
Artículo 7o. Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones.
Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6o. de esta Constitución. En ningún caso podrán secuestrarse los bienes utilizados para la difusión de información, opiniones e ideas, como instrumento del delito.”
Declaración Universal de los Derechos Humanos aprobada y promulgada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948
Artículo 19. Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.
Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal
(…)
Capítulo III. Malicia Efectiva
Artículo 28. La malicia efectiva se configura en los casos en que el demandante sea un servidor público y se sujetará a los términos y condiciones del presente capítulo.
Artículo 29. Se prohíbe la reparación del daño a los servidores públicos que se encuentren contenidos en los supuestos del presente título, a no ser prueben que el acto ilícito se realizó con malicia efectiva.
Artículo 30. Los servidores públicos afectados en su patrimonio moral por opiniones y/o informaciones, conforme al artículo 33 de la ley, difundidas a través de los medios de comunicación e información, deberán probar la existencia de la malicia efectiva demostrando:
- Que la información fue difundida a sabiendas de su falsedad;
- Que la información fue difundida con total despreocupación sobre si era falsa o no; y
- Que se hizo con el único propósito de dañar.
Artículo 31. En el caso de las figuras públicas, la acción procederá siempre y cuando se pruebe la fracción I del artículo anterior.
Artículo 32. En los demás casos bastará que se demuestre la negligencia inexcusable del demandado.
Artículo 33. Los servidores públicos tendrán limitado su derecho al honor, a la vida privada y a su propia imagen como consecuencia del ejercicio de sus funciones sometidas al escrutinio público.
Artículo 34. Para efectos de este apartado. Se reputarán informaciones de interés público:
- Los datos y hechos sobre el desempeño, en el sentido más amplio, de los servidores públicos, la administración pública y organismos privados que ejerzan gasto público o cumplan funciones de autoridad
- Los datos sobre acontecimientos naturales, sociales, políticos, económicos y culturales que pueden afectar, en sentido positivo o negativo a la sociedad en su conjunto.
- Aquella información que sea útil para la toma de decisiones de las personas, para ejercer derechos y cumplir obligaciones en una sociedad democrática.
Criterios relevantes
Registro digital: 2003303
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: 1a./J. 38/2013 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1, página 538
Tipo: Jurisprudencia
Libertad de expresión. Sus límites a la luz del sistema de protección dual y del estándar de malicia efectiva
Para el análisis de los límites a la libertad de expresión, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha adoptado el denominado “sistema dual de protección”, según el cual los límites de crítica son más amplios cuando ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección pública alguna, pues en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública.
Sobre este tema, la Corte Interamericana de Derechos Humanos precisó, en los casos Herrera Ulloa vs. Costa Rica y Kimel vs. Argentina, que el acento de este umbral diferente de protección no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada. Esta aclaración es fundamental en tanto que las personas no estarán sometidas a un mayor escrutinio de la sociedad en su honor o privacidad durante todas sus vidas, sino que dicho umbral de tolerancia deberá ser mayor solamente mientras realicen funciones públicas o estén involucradas en temas de relevancia pública.
Esto no significa que la proyección pública de las personas las prive de su derecho al honor, sino simplemente que el nivel de intromisión admisible será mayor, aunque dichas intromisiones deben estar relacionadas con aquellos asuntos que sean de relevancia pública. La principal consecuencia del sistema de protección dual es la doctrina conocida como “real malicia” o “malicia efectiva”, misma que ha sido incorporada al ordenamiento jurídico mexicano.
Esta doctrina se traduce en la imposición de sanciones civiles, exclusivamente en aquellos casos en que exista información falsa (en caso del derecho a la información) o que haya sido producida con “real malicia” (aplicable tanto al derecho a la información como a la libertad de expresión). El estándar de “real malicia” requiere, para la existencia de una condena por daño moral por la emisión de opiniones, ideas o juicios, que hayan sido expresados con la intención de dañar, para lo cual, la nota publicada y su contexto constituyen las pruebas idóneas para acreditar dicha intención.
En este sentido, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación observa que, dependiendo de su gravedad y de la calidad del sujeto pasivo, las intromisiones al derecho al honor pueden ser sancionadas con: (i) sanciones penales, en supuestos muy limitados referentes principalmente a intromisiones graves contra particulares; (ii) con sanciones civiles, para intromisiones graves en casos de personajes públicos e intromisiones medias contra particulares; y (iii) mediante el uso del derecho de réplica o respuesta, cuyo reconocimiento se encuentra tanto en el texto constitucional como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para intromisiones no graves contra personajes públicos e intromisiones leves contra personas privadas.
Amparo directo 28/2010. Demos, Desarrollo de Medios, S.A. de C.V. 23 de noviembre de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, quien reservó su derecho a formular voto particular; José Ramón Cossío Díaz reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
Amparo directo 25/2010. Eduardo Rey Huchim May. 28 de marzo de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López.
Amparo directo 26/2010. Rubén Lara León. 28 de marzo de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Francisco Octavio Escudero Contreras.
Amparo directo 8/2012. Arrendadora Ocean Mexicana, S.A. de C.V. y otros. 4 de julio de 2012. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia; José Ramón Cossío Díaz reservó su derecho para formular voto concurrente; Olga Sánchez Cordero de García Villegas también reservó su derecho a formular voto concurrente por lo que respecta al apartado XI. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
Amparo directo 16/2012. Federico Humberto Ruiz Lomelí. 11 de julio de 2012. Cinco votos; José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, reservaron su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.
Tesis de jurisprudencia 38/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha trece de marzo de dos mil trece.
Registro digital: 2020606
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: 1a. LXXVI/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 70, Septiembre de 2019, Tomo I, página 125
Tipo: Aislada
Real malicia. Su propósito.
En cuanto al propósito de “la malicia efectiva” o “real malicia”, consiste en la potencialización de la protección del principio de la libertad de expresión, así la “malicia efectiva” o “real malicia”, al hacer una clasificación de los destinatarios de opiniones o información que, a su vez, pueden tener un mayor o menor grado de proyección pública, es una figura cuyo único propósito es ampliar el margen de actuación en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión pues, de no ser así, se verían directamente afectados el funcionamiento y la organización del Estado democrático. Luego, la política o directriz que persigue la figura de “la malicia efectiva” o “real malicia” consiste en promover la libre manifestación y flujo de información, ideas y opiniones; evitar el control del pensamiento; mantener abiertos los canales del discurso; y, consecuentemente, impedir la generación de un “efecto de desaliento” en la población tendiente a inhibir de forma absoluta el derecho a la libertad de expresión.
Amparo directo en revisión 172/2019. Fausto Vallejo Figueroa. 10 de abril de 2019. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretarios: Fernando Sosa Pastrana y Pablo Francisco Muñoz Díaz.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de septiembre de 2019 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2020798
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: 1a./J. 80/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo I, página 874
Tipo: Jurisprudencia
Libertad de expresión. El estándar de malicia efectiva requiere no sólo que la información difundida haya sido falsa, sino que se haya difundido a sabiendas de su falsedad o con la intención de dañar (interpretación de este último estándar).
En la jurisprudencia 1a./J. 38/2013 (10a.) de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA.”, se sostuvo que la principal consecuencia del sistema de protección dual es la doctrina de la “real malicia” o “malicia efectiva”, conforme a la cual, la imposición de sanciones civiles derivada de la emisión de opiniones, ideas o juicios, corresponde exclusivamente a aquellos casos en que existe “información falsa” (en el caso del derecho a la información) o que haya sido producida con “real malicia” (aplicable tanto al derecho a la información como a la libertad de expresión), esto es, con la única intención de dañar. Conforme a esa doctrina, sólo puede exigirse a quien ejerce su derecho a la libertad de expresión o de información, responsabilidad ulterior por las opiniones o información difundida –de interés público– si se actualiza el supuesto de la “malicia efectiva”.
Ahora bien, para que se actualice ésta no es suficiente que la información difundida resulte falsa, pues ello conllevaría a imponer sanciones a informadores que son diligentes en sus investigaciones, por el simple hecho de no poder probar en forma fehaciente todos y cada uno de los aspectos de la información difundida, lo cual, además de que vulneraría el estándar de veracidad aplicable a la información, induciría a ocultar la información en lugar de difundirla, socavando el debate robusto sobre temas de interés público que se persigue en las democracias constitucionales. Entonces, la doctrina de la “real malicia” requiere no sólo que se demuestre que la información difundida es falsa sino, además, que se publicó a sabiendas de su falsedad, o con total despreocupación sobre si era o no falsa, pues ello revelaría que se publicó con la intención de dañar.
Cabe agregar que, en torno al nivel de diligencia o negligencia del informador, la doctrina de la “malicia efectiva” señala que la mera negligencia o descuido no es suficiente para actualizarla, pues para ello se requiere un grado mayor de negligencia, una negligencia inexcusable, o una “temeraria despreocupación”, referida a un dolo eventual, lo que presupone la existencia de elementos objetivos que permiten acreditar que el autor, si bien no tenía conocimiento directo sobre la inexactitud de los datos aportados, era consciente de esa inexactitud por las circunstancias de hecho del caso concreto y, además, disponía de los recursos que le permitían verificar, de manera inmediata y sin mayor esfuerzo, aquella inexactitud, y a pesar de ese estado de conciencia y de contar con los medios idóneos para corroborar la información, prescinde de ellos y decide exteriorizar los datos. Por tanto, la intención de dañar no se acredita mediante la prueba de cierta negligencia, un error o la realización de una investigación elemental sin resultados satisfactorios, sino que se requiere acreditar que el informador tenía conocimiento de que la información era inexacta, o al menos duda sobre su veracidad, y una total despreocupación por verificarla, pues sólo así puede acreditarse la intención de dañar.
Amparo directo en revisión 3111/2013. Felipe González González. 14 de mayo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.
Amparo en revisión 91/2017. Consorcio Interamericano de Comunicación, S.A. de C.V. 23 de agosto de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretaria: Natalia Reyes Heroles Scharrer.
Amparo directo en revisión 2598/2017. José Martín Moreno Durán. 31 de enero de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien votó con el sentido pero en contra de las consideraciones y reservó su derecho para formular voto de minoría, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien precisó estar con el sentido pero no con todas las consideraciones, y Norma Lucía Piña Hernández, quien señaló estar con el sentido pero en contra de las consideraciones. Impedido: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa.
Amparo en revisión 1012/2016. Comunicación e Información, S.A. de C.V. 4 de julio de 2018. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, respecto de los puntos resolutivos primero, segundo, cuarto y quinto; y mayoría de cuatro votos, en cuanto al resolutivo tercero. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretarios: Natalia Reyes Heroles Scharrer y Héctor G. Pineda Salas.
Amparo directo en revisión 172/2019. Fausto Vallejo Figueroa. 10 de abril de 2019. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretarios: Fernando Sosa Pastrana y Pablo Francisco Muñoz Díaz.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 38/2013 (10a.) citada, se publicó en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo 1, abril de 2013, página 538, con número de registro digital: 2003303.
Tesis de jurisprudencia 80/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dos de octubre de dos mil diecinueve.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de octubre de 2019 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de octubre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Registro digital: 2018711
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: 1a. CCCXXIV/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I, página 344
Tipo: Aislada
Libertad de expresión. La información sobre el comportamiento de funcionarios públicos durante su gestión no pierde su carácter de hecho de interés público por el mero transcurso del tiempo.
En la doctrina constitucional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la libertad de expresión, la Primera Sala del Alto Tribunal ha hecho suyo el denominado “sistema dual de protección” desarrollado en la jurisprudencia interamericana, conforme al cual, los límites de la crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección pública alguna.
Ahora bien, el acento de este umbral diferente de protección no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan sus actividades o actuaciones. Por tanto, si bien es cierto que estas personas no estarán sometidas a un mayor escrutinio de la sociedad en su honor o privacidad durante toda su vida, sino sólo mientras realicen funciones públicas o estén involucradas en temas de relevancia pública, también lo es que tampoco podría afirmarse que la información consistente en que un individuo fue acusado hace más de treinta años de cometer un delito en perjuicio de una dependencia del Estado cuando fue servidor público carezca de interés para la sociedad.
Así, la información sobre el comportamiento de funcionarios públicos durante su gestión no pierde relevancia por el mero transcurso del tiempo y, por tanto, no pierde su carácter de hecho de interés público; por el contrario, es justamente el seguimiento ciudadano sobre la función pública a lo largo de los años lo que fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la rendición de cuentas por aquellos que tienen ese tipo de responsabilidades.
Amparo directo en revisión 2598/2017. José Martín Moreno Durán. 31 de enero de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien votó con el sentido pero en contra de las consideraciones y reservó su derecho para formular voto de minoría, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien precisó estar con el sentido pero no con todas las consideraciones y Norma Lucía Piña Hernández, quien señaló estar con el sentido pero en contra de las consideraciones. Impedido: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Conclusiones
De conformidad con lo hasta ahora expuesto, es plausible que se haya incorporado a nuestro ordenamiento jurídico un estándar que prevea una protección más amplia al derecho de libertad de expresión que ejercemos cualquier particular al cuestionar o criticar las actividades públicas de cualquier funcionario y, a contrario sensu impidiendo que dichos servidores públicos puedan llevar a cabo acciones legales por supuesto daño a su patrimonio moral derivado del debate y escrutinio públicos.
No obstante lo anterior, es responsabilidad de cada uno y, para enriquecer el debate público, allegarnos de información lo más fidedigna posible, a fin elaborar opiniones y cuestionamientos más sólidos que obliguen a nuestros representantes a cuidar más sus actividades y a prepararse mejor para el desempeño de sus funciones, es decir, en tanto los ciudadanos en general contemos con información de mayor calidad, en ese mismo grado los sujetos del escrutinio público tendrán menos opciones para evadir cuestionamiento que naturalmente les sean planteados.
Por último, el involucrarse en la vida pública es responsabilidad de cada mexicano como ciudadano y, en ese sentido, si ya contamos con los estándares previstos para la protección de nuestros derechos humanos, debemos ejercerlos de la mejor manera posible a fin de elevar dichas directrices y no ceder terreno a los funcionarios públicos que busquen utilizar las vías legales para amedrentar a cualquier persona que cuestione sus actividades públicas.