Libertad expresion Internet

La libertad de expresión en la era digital

El desarrollo tecnológico y la expansión del internet han transformado radicalmente la manera en que los individuos ejercen sus libertades fundamentales, especialmente la de expresión y el acceso a la información. En México, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha tenido que adaptar los principios constitucionales tradicionales a este nuevo entorno digital, enfrentando tensiones entre la protección de derechos de autor, la regulación administrativa y la prohibición de la censura previa.

El Amparo en Revisión 1/2017, resuelto por la Segunda Sala bajo la ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán, constituye el primer precedente formal en que la Corte mexicana abordó directamente el alcance de la libertad de expresión y el derecho de acceso a internet, frente a medidas de bloqueo impuestas por autoridades administrativas.

El juicio de amparo fue promovido por una empresa operadora del sitio web mymusiic.com, afectada por un oficio del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) que ordenó bloquear el acceso al portal por presunta infracción a derechos de autor, instruyendo además colocar un aviso informando la imposibilidad de visualizarlo.

La quejosa reclamó la inconstitucionalidad del artículo 199 Bis, fracción V, de la Ley de la Propiedad Industrial, y del artículo 177 del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor, argumentando violación a los artículos 1°, 6° y 14 constitucionales, así como a los artículos 13 de la Convención Americana y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Juez de Distrito concedió el amparo. La Segunda Sala de la SCJN confirmó la sentencia en el Amparo en Revisión 1/2017, ponencia del Ministro Pérez Dayán.

La Corte reconoció que internet es un medio esencial para el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, tanto individual como social. Bloquear, interferir o restringir el acceso a internet constituye una forma de censura indirecta, incompatible con una sociedad democrática. El Tribunal sostuvo que la protección de derechos de autor no justifica bloquear completamente un sitio web. La autoridad debe ponderar la medida y demostrar necesidad, idoneidad y proporcionalidad. Introdujo el estándar de “fundamentación y motivación reforzada”, aplicable a restricciones de derechos digitales.

La Corte confirmó la concesión del amparo, declarando inconstitucional el bloqueo total del sitio web. Estableció que los bloqueos de sitios constituyen restricciones al derecho humano de libertad de expresión y acceso a la información, solo válidas por orden judicial y tras una evaluación estricta de proporcionalidad.

Otras resoluciones mexicanas relevantes sobre libertad de expresión en internet o entorno digital

1. Amparo en Revisión 1005/2018 – bloqueo en Twitter por servidor público.

MINISTRO PONENTE: Eduardo Medina Mora I.
SENTENCIA EMITIDA POR: Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
FECHA: 20 de marzo de 2019
TEMAS: derecho a la libertad de expresión, derecho de acceso a la información, derecho a la privacidad, persona pública, servidor público, periodista, redes sociales, Twitter.
CITA DE LA SENTENCIA: Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amparo en Revisión 1005/2018, Segunda Sala, Min. Eduardo Medina Mora I. Sentencia de 20 de marzo de 2019, México.

Se trató de un caso donde un ciudadano fue bloqueado por el Fiscal General de Veracruz en Twitter. La Corte determinó que ese bloqueo vulneró el derecho de acceso a la información, pues la cuenta del funcionario contenía contenido público vinculable a sus funciones.

Se confirmó el amparo: se ordenó que se levante el bloqueo y permitir el acceso a la información que el usuario publicaba en la cuenta.
Esto sienta un precedente importante: los servidores públicos no pueden bloquear libremente en redes sociales cuando el discurso o contenido tiene relevancia pública o es parte de su función oficial.

2. Tesis “La protección de los derechos de autor no justifica, en sí y por sí misma, el bloqueo de una página web” surge del amparo 1/2017.

“Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2014656
Instancia: Segunda Sala
Décima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: 2a. CIX/2017 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de
2017, Tomo II, página 1437
Tipo: Aislada

LIBERTAD DE EXPRESIÓN EJERCIDA A TRAVÉS DE LA RED ELECTRÓNICA (INTERNET). LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE
AUTOR NO JUSTIFICA, EN SÍ Y POR SÍ MISMA, EL BLOQUEO DE UNA PÁGINA WEB.

Si bien los derechos de autor se reconocen como derechos humanos por el parámetro de regularidad constitucional, lo cierto es que las restricciones impuestas al derecho humano a la libertad de expresión ejercido a través de la red electrónica (Internet), con el propósito de proteger la propiedad intelectual deben referirse a un contenido concreto y no ser excesivamente amplias efecto de cumplir con los requisitos de necesidad y proporcionalidad.

De ahí que, salvo situaciones verdaderamente excepcionales, las prohibiciones genéricas al funcionamiento de páginas web por violar derechos de autor no se consideran como constitucionalmente válidas, en tanto implican una medida innecesaria o desproporcionada, al no centrarse en objetivos suficientemente precisos y al privar de acceso a numerosos contenidos, aparte de los catalogados como ilegales.

Al respecto, las situaciones de excepcionalidad a la prohibición de restricciones genéricas al derecho de expresión, podrían generarse en los casos en donde la totalidad de los contenidos de una página web violen el derecho a la propiedad intelectual, lo que podría conducir al bloqueo de ésta, al limitarse únicamente a albergar expresiones que vulneren los derechos de autor.”

Amparo en revisión 1/2017. Alestra, S. de R.L. de C.V. 19 de abril de 2017.
Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I.

Impedida: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán.
Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo.

Esta tesis expresa que la mera invocación de derechos de autor no es suficiente para justificar el bloqueo de una página web sin más justificaciones.

Refuerza el criterio de que toda restricción debe analizarse con ponderación y estándares constitucionales, no bastando con el interés de tutela de propiedad intelectual.

3. Resolución sobre la “definición de periodista para efectos de libertad de expresión” (Resumen AR 1422/2015)

La SCJN abordó qué debe entenderse por periodista para fines de recibir ciertos mecanismos de protección. El caso reafirma que no es legítimo discriminar por
título o formalidades cuando la función informativa está presente.

MINISTRO PONENTE: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
SENTENCIA EMITIDA POR: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
FECHA: 1 de marzo de 2017
TEMAS: Protecciones a periodistas, libertad de expresión, criterios para
determinar si una persona es periodista.
CITA DE LA SENTENCIA: Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amparo en
Revisión 1422/2015, Primera Sala, Min. Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,
sentencia de 1 de marzo de 2017, México.

4. La Suprema Corte de Justicia de la Nación publicó en su Cuadernos de jurisprudencia el de “Libertad de Expresión y Medios” – compendio de casos de SCJN en relación con dichos temas.

Este cuaderno recopila una gama de casos sobre libertad de expresión, medios, responsabilidad y regulación de contenido que la Corte ha abordado. Sirve como fuente para identificar más casos específicos. Consultar cuaderno

5. Sentencias de la SCJN relacionadas con el derecho de acceso a la información y libertad de expresión.

El derecho de libertad de expresión está protegido por una red de instrumentos internacionales de distinta jerarquía (universales, regionales y especializados), que vinculan a México y a la mayoría de los Estados democráticos.

A continuación, presento un resumen con los principales ordenamientos internacionales que reconocen y garantizan este derecho, sus artículos clave, y los principios comunes que derivan de ellos.

 

Principales ordenamientos internacionales

1. Sistema universal de protección (ONU)

a) Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH, 1948)
Artículo 19:
“Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.”

Naturaleza jurídica: No es tratado vinculante, pero tiene valor normativo y ha sido considerada parte del derecho internacional consuetudinario.
Relevancia: Es el punto de partida de todos los instrumentos posteriores sobre libertad de expresión.

b) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP, 1966)
Artículo 19:
Nadie podrá ser molestado por sus opiniones.
Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras.

El ejercicio de este derecho entraña deberes y responsabilidades especiales; por consiguiente, puede estar sujeto a restricciones previstas por ley que sean necesarias para:
• El respeto de los derechos o la reputación de los demás;
• La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o moral públicas.

c) Órgano de control: Comité de Derechos Humanos de la ONU.
Instrumento interpretativo clave: Observación General No. 34 (2011), que extiende la protección del artículo 19 al entorno digital e internet, prohibiendo la censura previa y los bloqueos indiscriminados.

d) Declaración sobre los Principios Fundamentales de la Contribución de los Medios de Comunicación a la Paz y los Derechos Humanos (UNESCO, 1978)
Reafirma el papel de los medios libres y pluralistas como garantes del debate público y del desarrollo democrático.

Reconoce que la censura y el control estatal son incompatibles con una sociedad libre.

2. Sistema interamericano (OEA)

a) Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH o Pacto de San José, 1969)
Artículo 13:
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.
Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento.
El ejercicio de este derecho no puede estar sujeto a censura previa, sino a responsabilidades ulteriores.
No se puede restringir por vías o medios indirectos como el abuso de controles oficiales o del papel para periódicos.

Órganos de protección:
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)
Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)

Doctrina jurisprudencial:
La Corte IDH ha sostenido que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y otra social, pues es condición indispensable para la democracia (Caso “La Última Tentación de Cristo” vs. Chile, 2001).

b) Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión (CIDH, 2000)
Documento interpretativo que concreta los estándares del artículo 13 CADH.

Establece que:
• Las leyes de desacato son incompatibles con la CADH.
• La censura previa está prohibida.
• Los funcionarios públicos están sujetos a un mayor escrutinio.
• Internet debe ser un espacio protegido para la libre difusión de ideas.

3. Sistema europeo (Consejo de Europa)

a) Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH, 1950)
Artículo 10:
Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión.
El ejercicio de estas libertades comporta deberes y responsabilidades y puede estar sujeto a restricciones que sean:
• Previstas por la ley;
• Necesarias en una sociedad democrática;
• Para la protección de la seguridad nacional, integridad territorial, orden público, salud, moral o derechos de terceros.

b) Órgano jurisdiccional: Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH).
Jurisprudencia emblemática: Handyside vs. Reino Unido (1976) — la libertad de expresión protege no sólo la información favorable, sino también las ideas “que ofenden, chocan o perturban”.

4. Sistema africano

a) Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (Carta de Banjul, 1981)
Artículo 9:
Reconoce el derecho a recibir información y a expresar y difundir opiniones
dentro de la ley.
Órganos: Comisión y Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos.
En 2019, se adoptó la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión y
Acceso a la Información en África, que amplía la protección a internet.

5. Otros instrumentos relevantes

Declaración Universal sobre la Democracia (IPU, 1997): reconoce la libertad de expresión como componente esencial del Estado democrático.
Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión e Internet (ONU, OEA, OSCE, CADHP, 2011): establece que el derecho a la libertad de expresión protege los contenidos difundidos en línea, prohibiendo bloqueos y filtrados arbitrarios.

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC, 1966): indirectamente protege la libertad académica y artística (art. 15).

Caso Reino Unido
Por su particularidad institucional frente a otros países, resulta de gran interés el caso del Reino Unido, Estado que carece de una constitución codificada en un solo documento y, por tanto, no cuenta con un texto constitucional único que reconozca expresamente los derechos fundamentales.

Ello no implica la ausencia de garantías, sino que su protección se articula mediante normas de diversa fuente, como el derecho consuetudinario (common law), los precedentes judiciales y los estatutos de carácter constitucional.

En este contexto, el sistema británico se sustenta en el principio de soberanía parlamentaria, conforme al cual el Parlamento puede legislar sobre cualquier materia sin limitaciones sustantivas, y los tribunales carecen de facultades para invalidar las leyes primarias aprobadas por aquél. Los jueces pueden interpretar, declarar incompatibilidades o moderar los efectos de una norma, pero no pueden derogar una ley del Parlamento. Esta característica distingue al modelo británico del de los sistemas constitucionales que reconocen un control judicial pleno de constitucionalidad.

A partir del Human Rights Act aprobado en mil novecientos noventa y ocho y vigente desde el año dos mil, el Reino Unido incorporó al derecho interno las garantías de la Convención Europea de Derechos Humanos, en particular el artículo décimo relativo a la libertad de expresión. Dicho instrumento otorga a los tribunales nacionales la facultad de examinar la compatibilidad de las normas internas con la Convención, aunque sin suprimir la supremacía legislativa del Parlamento.

Si una disposición legislativa contraviene un derecho protegido, el tribunal no puede anularla, sino emitir una declaración de incompatibilidad, dejando a discreción del Parlamento su reforma o derogación.

Este modelo refleja una tradición de cautela respecto del control judicial de las leyes, derivada tanto de su historia constitucional como de circunstancias políticas y de seguridad nacional. Durante la segunda mitad del siglo veinte, el Reino Unido enfrentó amenazas terroristas y movimientos radicales —como el Ejército Republicano Irlandés y, posteriormente, organizaciones extremistas de carácter religioso o político—, lo que motivó la promulgación de leyes restrictivas del discurso público, tales como la Terrorism Act del año dos mil y normas complementarias en materia de orden público. Estas disposiciones, justificadas en la protección de la seguridad nacional, introdujeron limitaciones específicas a la expresión vinculada con la incitación a la violencia, la apología del terrorismo o el discurso de odio.

Los tribunales británicos, en este ámbito, han mostrado tradicionalmente deferencia hacia las decisiones del Parlamento y del Ejecutivo, bajo la premisa de que éstos poseen legitimidad democrática y acceso privilegiado a la información necesaria para valorar riesgos en materia de seguridad. En
consecuencia, la libertad de expresión en el Reino Unido opera principalmente dentro de un marco político más que judicial, donde su alcance depende del equilibrio que el Parlamento trace entre el mantenimiento del orden público y la protección de los derechos civiles.

Este modelo contrasta con el sistema mexicano, en el que la libertad de expresión constituye un derecho fundamental reconocido expresamente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y protegido mediante mecanismos jurisdiccionales de control de constitucionalidad. A diferencia del modelo británico, las autoridades judiciales mexicanas sí pueden declarar la invalidez de normas que vulneren ese derecho. Un ejemplo paradigmático se encuentra en el Amparo en Revisión uno, dos mil diecisiete, en el cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que el bloqueo administrativo de contenidos digitales constituía una forma de censura previa incompatible con la libertad de expresión y con los estándares del derecho internacional de los derechos humanos.

En suma, el Reino Unido ofrece un paradigma constitucional singular: un sistema sin constitución codificada, pero con un alto grado de constitucionalismo político, en el que la protección de los derechos se confía más al Parlamento que a los jueces; mientras que México, heredero del constitucionalismo de control judicial, otorga al Poder Judicial la última palabra frente a los excesos del legislador o de la administración. Ambos modelos revelan dos tradiciones distintas del Estado de derecho: una de confianza parlamentaria y otra de supremacía constitucional.

 

Conclusión

En México, el Amparo en Revisión 1/2017 marcó un punto de inflexión en la protección de la libertad de expresión en el entorno digital, al reconocer que internet constituye un espacio esencial para el ejercicio y la expansión de los derechos fundamentales. La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) estableció límites claros a la intervención administrativa en la red, precisando que el bloqueo o restricción de contenidos solo puede realizarse mediante resolución judicial debidamente fundada y motivada, previa aplicación del test de proporcionalidad y de la prohibición de censura previa.

Con este precedente, la Corte reafirmó los principios de neutralidad de la red, libre flujo de información y responsabilidad reforzada del Estado frente a medidas que puedan restringir el acceso a contenidos digitales. Se consolida así una visión garantista que reconoce el valor de internet como espacio público global donde la libertad de expresión adquiere nuevas dimensiones: el derecho a buscar, recibir y difundir información a través de medios electrónicos, en condiciones de igualdad y sin interferencias arbitrarias. México se coloca, por tanto, a la vanguardia en América Latina al integrar los estándares internacionales de derechos humanos en materia de comunicación digital y libertad informativa.

En el plano internacional, la libertad de expresión es reconocida como un pilar estructural de la democracia. Instrumentos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 19), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 19) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13) consagran este derecho como condición indispensable para la formación de la opinión pública, la rendición de cuentas de las autoridades y la participación ciudadana informada. La jurisprudencia internacional ha sostenido que la censura previa, la restricción indirecta o el bloqueo generalizado de contenidos resultan incompatibles con un Estado democrático de derecho.

Sin embargo, el caso del Reino Unido representa un modelo diferenciado de protección, derivado de su sistema constitucional particular. Al no contar con una Constitución escrita ni con un tribunal constitucional con potestad de anular leyes, el Reino Unido mantiene un esquema de soberanía parlamentaria en el que los jueces carecen de facultades para modificar o invalidar actos legislativos, incluso si éstos afectan la libertad de expresión.

En este modelo, la protección del derecho depende fundamentalmente del equilibrio que elParlamento establezca entre los valores democráticos y las exigencias de seguridad nacional, un tema especialmente sensible por la experiencia histórica del país frente a grupos terroristas y movimientos radicales. Por ello, las restricciones al discurso suelen justificarse con mayor facilidad cuando se invoca la protección del orden público o la prevención del extremismo violento.

Aun con esas diferencias estructurales, tanto el sistema mexicano como el británico comparten un principio común: la libertad de expresión no es absoluta, pero su limitación solo puede justificarse en circunstancias excepcionales y mediante criterios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad. La diferencia estriba en quién ejerce el control: en México, los tribunales constitucionales tienen la última palabra; en el Reino Unido, el Parlamento conserva la autoridad suprema.

En conclusión, la tendencia global —respaldada por los sistemas universal, interamericano y europeo de derechos humanos— reafirma que la libertad de expresión es condición esencial para el desarrollo de la democracia, la pluralidad y la participación ciudadana, y que en el entorno digital debe garantizarse con la misma intensidad que en los medios tradicionales. El precedente del Amparo en Revisión 1/2017 consolida la posición de México como un Estado comprometido con la protección efectiva de los derechos digitales y con la construcción de un internet libre, plural e incluyente, donde el Estado actúe como garante y no como censor.

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