La capacidad es uno de los primeros conceptos que se enseña a los futuros abogados, normalmente desde el primer curso relativo a personas y familia, y es un concepto que no ha cambiado mucho desde su concepción en el derecho romano; sin embargo, cómo entendemos la capacidad y su relevancia está cambiando a pasos agigantados en la actualidad.
En las Institutas, Justiniano estableció una división que ha perdurado a lo largo de los siglos y que se transcribe literalmente como sigue: “Se sigue otra división acerca del derecho de las personas; unas son dueñas de sí mismas; otras están sujetas al poder de otro“. Esta distinción es crucial, ya que diferencia entre dos tipos de personas: los capaces y los que anteriormente se denominaban incapaces. Los primeros poseen capacidad plena para ejercer sus derechos y obligaciones libremente, mientras que los segundos no gozan de reconocimiento jurídico para hacer valer sus derechos ni para obligarse libremente, pues la Ley considera que no tienen la capacidad para entender estos efectos por sí mismos.
“Capacidad” proviene del latín capacitas y se define como la aptitud y suficiencia para alguna cosa. En este momento no abordaremos la capacidad desde un punto de vista jurídico, pero es relevante entender que la definición de la palabra implica suficiencia, es decir, la capacidad inherente de ser medida y de cumplir con estándares para ser considerado suficiente. Este punto es fundamental para que el lector comprenda cómo los nuevos criterios jurídicos pueden influir en la dirección que adquiera el concepto en la humanidad.
Para comprender la profundidad del concepto de capacidad en el derecho, es fundamental recordar la concepción de Hans Kelsen, quien define al individuo como el centro de imputaciones de derechos, obligaciones y actos jurídicos. Para Kelsen, la capacidad representa la posibilidad jurídica de ser este centro de imputación. Así, cuando se reconoce la capacidad, el concepto de persona cobra relevancia.
Siguiendo esta línea de pensamiento, dos ejemplos históricos destacan por sus implicaciones jurídicas: la muerte civil y la esclavitud. Ambas figuras son consideradas extintivas de la capacidad y, por ende, de la personalidad jurídica. El esclavo era tratado como una propiedad, mientras que la persona civilmente muerta perdía todos sus derechos, dejando de tener existencia jurídica. Aunque existen debates sobre si los esclavos y los muertos civiles mantenían algún vestigio de personalidad jurídica en ciertos contextos legales, en la práctica social y jurídica eran excluidos de la sociedad.
Lo mismo ocurría con quienes, por razones físicas o mentales, no cumplían con los estándares de “suficiencia” requeridos para tener capacidad. Estas personas también eran excluidas, no solo jurídicamente, sino también socialmente. Enfermos mentales, personas con deformidades o aquellos rechazados generalmente vivían aislados en las afueras de las ciudades o en los bosques cercanos, siendo completamente marginados y sin protección de los reinos o estados.
Este modelo de exclusión prevaleció durante muchos años en todo el mundo: aquellos sin capacidad eran condenados a vivir fuera de la sociedad, sin derechos ni protecciones legales.
Posteriormente, la sociedad evolucionó para adoptar en sus códigos y figuras legales una nueva aproximación hacia la incapacidad, conocida en nuestros estudios como el modelo de integración. En este modelo, el Estado reconoce la existencia de personas con incapacidad, es decir, aquellas que no cumplen con los estándares de aptitud mental normales para comprender el derecho. Por lo tanto, el Estado considera que estas personas deben ser asistidas por un tutor legal. De aquí surge el concepto que todos aprendimos en las escuelas: el estado de interdicción, el cual discutiremos a continuación debido a su relevancia.
Actualmente el Código Civil para el Distrito Federal (y sus equivalentes en las otras Entidades Federativas) en su artículo 450 reconoce dos tipos de incapacidades, la natural y la legal, mismo que se transcribe a continuación:
“Artículo 450. Tienen incapcidad natural y legal.- I. Los menores de edad.- II. Los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que por su estado particular de discapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por sí mismos o por algún medio que la supla.”
De lo anterior se deduce que la legislación mexicana actualmente reconoce que las personas mayores de edad con discapacidad que no pueden gobernarse, obligarse o expresar su voluntad por sí mismas, serán consideradas legalmente incapacitadas. Estas personas pueden ser sujetas a un proceso de interdicción, en el cual el Estado designa un tutor para velar por los intereses de la persona tutelada. En este sistema, el incapaz solo puede actuar a través de su representante legal. A diferencia de otros tipos de representación, en este caso la voluntad del representado no es considerada suficiente y el tutor está obligado a actuar en nombre del pupilo en todos los actos jurídicos necesarios.
Este sistema de tutela se caracteriza por sustituir la voluntad del pupilo por aquella de su representante. Si bien busca proteger al incapaz, al hacerlo también suprime el reconocimiento de su voluntad, deseos e individualidad. Asimismo, se desprende que el sistema de capacidad que se tenía en México era dual, donde una persona tenía capacidad o no la tenía, sin medias tintas, sin grados de capacidad; simplemente se tenía o no se tenía.
Sin embargo, las cosas comenzaron a cambiar a nivel internacional, culminando con la reforma constitucional de 2011, sobre la cual se hablará más adelante. Según el último informe de la Organización Mundial de la Salud y el Banco Mundial, hay más de mil millones de personas con discapacidad en el mundo, lo que representa aproximadamente el 15% de la población mundial. En respuesta a esta realidad, el 13 de diciembre de 2006, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Esta convención tenía como objetivo fundamental asegurar condiciones de igualdad en todos los derechos humanos para las personas con discapacidad, convirtiéndose en la primera convención internacional sobre derechos humanos aprobada en el siglo XXI.
Esta convención obliga a los Estados que la ratifiquen a adoptar y desarrollar políticas de no discriminación y medidas de acción en favor de los derechos de las personas con discapacidad. Específicamente, insta a la adaptación de los ordenamientos jurídicos para que las personas con discapacidad puedan hacer valer sus derechos, reconociendo la igualdad ante la ley y eliminando prácticas discriminatorias. El objetivo principal es cambiar el enfoque asistencialista hacia las personas con discapacidad y permitirles desarrollarse en igualdad de condiciones. México firmó la convención y ratificó su protocolo facultativo el 30 de marzo de 2007.
Por su relevancia me permito transcribir de dicha convención lo siguiente:
“… Reconociendo que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás…”.
“… Reconociendo también que la discriminación contra cualquier persona por razón de su discapacidad constituye una vulneración de la dignidad y el valor inherentes del ser humano…”.
“…Reconociendo la importancia que para las personas con discapacidad reviste su autonomía e independencia individual, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones…”.
Aunque la Convención reconoce varios aspectos importantes, considero que para el análisis y los criterios de la Corte son especialmente relevantes los siguientes tres puntos:
- Reconocer el concepto de discapacidad como el resultado de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras sociales impuestas por las normas sociales;
- Reconocer que cualquier acto de discriminación vulnera la dignidad y el valor de todos los seres humanos; y
- Subrayar la importancia de reconocer la autonomía e independencia de las personas con discapacidad, en particular su habilidad y derecho a tomar decisiones propias.
La Convención consta de 50 artículos, pero para el estudio del tema que desarrollaremos, los más relevantes son los artículos 12, 13 y 14. A continuación, se transcriben con el fin de localizarlos rápidamente:
“Artículo 12. Igual reconocimiento como persona ante la ley.- 1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.- 2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.- 3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.- 4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejerci- cio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos, por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.- 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria.”.
“Artículo 13. Acceso a la justicia. 1. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares. 2. A fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a la justicia, los Estados Partes promoverán la capacitación adecuada de los que trabajan en la administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario.”.
“Artículo 14. Libertad y seguridad de la persona. 1. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapaci- dad, en igualdad de condiciones con las demás:- a) Disfruten del derecho a la libertad y seguridad de la persona;- b) No se vean privadas de su libertad ilegal o arbitrariamente y que cualquier privación de libertad sea de conformidad con la ley, y que la existencia de una discapacidad no justifique en ningún caso una privación de la libertad.- 2. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapaci- dad que se vean privadas de su libertad en razón de un proceso tengan, en igualdad de condiciones con las demás, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratadas de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención, incluida la realización de ajustes razonables.”.

Como es de conocimiento general, el 10 de junio de 2011 se publicó una reforma constitucional que modificó significativamente el sistema de control constitucional en México. El artículo 1° constitucional, en sus párrafos primero y segundo, estableció como principio normativo para la interpretación de las normas relativas a los derechos humanos el principio pro persona. Este principio dicta que las normas de derechos humanos deben interpretarse de acuerdo con la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos, favoreciendo en todo momento a las personas para otorgarles la protección más amplia posible.
En el tercer párrafo, se estableció como mandato para las autoridades del país que, dentro del ámbito de sus competencias, promuevan, respeten, protejan y garanticen los derechos humanos de acuerdo con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Como consecuencia de esto, el Estado tiene la obligación de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.
A partir de la reforma constitucional se estableció un sistema de control difuso de constitucionalidad y de convencionalidad centrado en los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1º y 133 de la Constitución. Es crucial recordar la sentencia emitida por la Corte Interamericana en el caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos, donde se determinó que “el Poder Judicial de la Federación debe ejercer el control de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, dentro del ámbito de sus competencias y de las normas procesales correspondientes”. Como resultado de la reforma constitucional y esta sentencia, todos los órganos del gobierno y los operadores de justicia tienen la obligación de realizar el control de convencionalidad.
En el caso de la función jurisdiccional, conforme se establece en la parte final del artículo 133 en relación con el artículo 1° de la Constitución Política de México, todos los jueces están obligados a priorizar los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun cuando existan disposiciones en normas inferiores que puedan contradecirlos. Por lo tanto, aunque los jueces no pueden emitir una declaración general de invalidez o eliminar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos constitucionales, sí tienen la obligación de dejar de aplicar dichas normas inferiores y dar preferencia a los contenidos de la Constitución y los tratados en esta materia
Para comprender el concepto de convencionalidad, la Corte Interamericana empleó este término al resolver el caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, del que se transcribe lo siguiente:
“…La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de control de convencionalidad‟ entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.”
La Suprema Corte de Justicia de la Nación aclara este punto en la tesis de jurisprudencia con registro digital 2005056, donde se establece lo siguiente:
“CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. ES UNA OBLIGACIÓN INELUDIBLE DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL EJERCERLO, AUN DE OFICIO, CUYO INCUMPLIMIENTO VULNERA EL MANDATO CONSTITUCIONAL DE PROTEGER Y GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS Y COMPROMETE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO MEXICANO EN SU CONJUNTO.” …deber de toda autoridad de proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Norma Suprema y en los tratados internacionales de los que el país es parte y, en cuanto a los Jueces, el deber de arreglarse a la Constitución a pesar de leyes o disposiciones en contrario, a partir de lo cual, se reconoce que a cargo de las autoridades jurisdiccionales obra la obligación de ejercer de oficio o a petición de parte, un control de convencionalidad en materia de derechos humanos, el cual deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en el ordenamiento interno…”
Dado lo anterior, es de vital importancia para el tema a tratar analizar el amparo en Revisión 1368/2015, cuya sentencia fue dictada el 13 de marzo de 2019 por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El ministro ponente de esta sentencia fue Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y se recomienda ampliamente analizarla en su totalidad y realizar una lectura completa. Este caso representa un análisis exhaustivo de la Corte respecto a la figura de la interdicción, aplicando claramente el control difuso de la constitucionalidad de las normas, así como la interpretación pro persona en una aplicación convencional de los tratados internacionales y los derechos humanos.
Para mantener el flujo didáctico del artículo, a continuación se transcriben algunas de las secciones que consideramos más relevantes:
“Esta Corte considera que el argumento del juez de distrito en cuanto a que “Ernesto” estuvo debidamente representado por su tutriz y tuvo conocimiento de los actos reclamados, por conducto de su representante legal, quien estaba facultada para promover el juicio de amparo en contra de las actuaciones que le causaban perjuicio a su representado no es acorde con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), pues adopta una interpretación basada en el modelo de sustitución de la voluntad.”
“Por lo tanto, las discapacidades no deben ser entendidas como una enfermedad, pues esta afirmación comporta grandes implicaciones en el modo de concebir y regular temas atinentes a la discapacidad y, a su vez, tiene consecuencias profundas en el ámbito jurídico.- Esta Corte observa que el análisis de toda normativa que aborde el tema de las personas con discapacidad debe hacerse siempre desde la perspectiva de los principios de igualdad y no discriminación.”
“Por ello, debe tenerse presente la finalidad de la CDPD y optar siempre por aquella solución jurídica que la haga operativa. Es desde esta óptica que debe analizarse la regularidad constitucional y convencional de la figura del estado de interdicción.”
“Históricamente, el estado de interdicción ha tenido como finalidad la protección de las personas con discapacidad. No obstante que la protección, en términos generales, puede consistir en una finalidad constitucional válida, el estado de interdicción parte de una premisa de sustitución de voluntad, paternalista y asistencialista que no reconoce derechos humanos: en lugar de buscar que la propia persona con discapacidad adopte sus decisiones, se designa a un tutor para que adopte las decisiones legales de la personas con discapacidad
“La supresión de la capacidad jurídica supone una sustitución completa de la voluntad de la persona con discapacidad, pues el propio artículo menciona que las personas incapaces sólo podrán ejercer sus derechos mediante sus representantes. Asimismo, la medida es excesivamente inclusiva y no contextualiza el derecho respecto de los apoyos y salvaguardias que la persona requiera para ejercer su capacidad jurídica, sino que pone el acento en la deficiencia y no en las barreras del entorno para el ejercicio pleno de todos los derechos.”
“Por tanto, negar o limitar la capacidad jurídica vulnera el derecho al igual reconocimiento como persona ante la ley y constituye una violación de los artículos 5 y 12 de la CDPD, así como del artículo 1º constitucional.”
“Es un error común que capacidad mental y capacidad jurídica se mezclen, de modo que cuando se considera que una persona tiene una aptitud “deficiente” para adoptar decisiones a menudo a causa de una discapacidad cognitiva o psicosocial, se le retira su capacidad jurídica mediante el estado de interdicción. Sin embargo, contraria a la postura de sustitución de la voluntad, la CDPD reconoce de manera expresa e indudable el derecho a la capacidad jurídica de todas las personas con discapacidad, sin excepción alguna: no hace diferencia entre discapacidades.”
“Para esta Corte el derecho a la capacidad jurídica no es una cuestión de inteligencia en las decisiones que se adoptan, ni debe estar ligada a las condiciones mentales. Se basa simplemente en el reconocimiento de la voluntad de todo ser humano como elemento central del sistema de derechos.”
“Por su parte, como lo señala la Relatora Especial sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el sistema de apoyos debe cumplir con cuatro elementos esenciales que pueden variar en función de las diferencias en las condiciones y los tipos de arreglos y servicios para prestar tales apoyos. Estos cuatro elementos son: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y posibilidad de elección y control.- En cuanto a la disponibilidad, se señala que debe disponerse de arreglos y servicios de apoyo adecuados y en cantidad suficiente para todas las personas con discapacidad.- Por lo que se refiere a la accesibilidad, los arreglos y servicios de apoyo deben ser accesibles para todas las personas con discapacidad, en especial las más desfavorecidas, sin discriminación alguna. En este sentido, las condiciones para tener acceso al apoyo deben ser razonables, proporcionadas y transparentes.- En relación con la aceptabilidad, esto es, que los Estados adopten todas las medidas que procedan para asegurar que los programas de apoyo incorporen un enfoque basado en los derechos, se proporcionen a título voluntario y respeten los derechos y dignidad de las personas con discapacidad, los apoyos deben ser apropiados desde el punto de vista cultural, tener en cuenta los aspectos de género, las deficiencias y las necesidades a lo largo del ciclo vital, estar diseñados de modo que se respete la intimidad de los usuarios y que sean de buena calidad.- Finalmente, los Estados deben diseñar arreglos y servicios de apoyo que den a las personas con discapacidad la posibilidad de elección y control de forma directa, planificando y dirigiendo su propio apoyo, mediante diversas medidas.”.
“Desde esta perspectiva, se enfatiza que la interdicción no es conforme con el derecho a una vida independiente y a ser incluido en la comunidad, pues el derecho a una vida independiente está vinculado al reconocimiento y el ejercicio de la capacidad jurídica.”
Derivado de lo anterior, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
“Debe concederse el amparo a “Ernesto” para desincorporar de su esfera jurídica los artículos 23 y 450, fracción II, del Código Civil, para los siguientes efectos:
El juez familiar deberá dejar insubsistente el estado de interdicción decretado mediante sentencia de 14 de agosto de 1995, así como todas las actuaciones derivadas de la declaración de interdicción, y emitir una resolución en la que establezca las salvaguardias y apoyos necesarios para que “Ernesto” pueda ejercer plenamente su capacidad jurídica.
En dicha resolución, el juez habrá de prescindir de los artículos declarados como inconstitucionales, así como de los preceptos del Código Procesal que regulan el procedimiento de interdicción, por no ser acordes con el modelo social y de derechos humanos.
En el procedimiento, el juez deberá realizar los ajustes al procedimiento que sean necesarios para garantizar el derecho de acceso a la justicia de “Ernesto”.
En cuanto a las medidas o sistemas de apoyo, el juez siempre deberá considerar las opiniones y requerimientos de “Ernesto”, de modo que sea él quien determine qué medidas de apoyo requiere, incluyendo —si así lo desea— la designación de una o varias personas de su confianza para que, con pleno respeto a su voluntad y preferencias personales, le asistan en diferentes tareas.”
La anterior resolución marca un punto de inflexión en cómo los jueces comienzan a interpretar la capacidad desde una perspectiva de derechos humanos, protegiendo a las personas en estado de incapacidad, a quienes el Estado siempre debe proteger conforme a su función constitucional. De la sentencia se desprende la adopción de un modelo de inclusión, entendido como la adaptación de la norma para que sea aplicable y comprensible para todos los ciudadanos. En este enfoque, no se requiere una “suficiencia” de capacidad para poder expresar nuestra voluntad y tomar decisiones, sino que la norma debe ajustarse a todos sus gobernados, asegurando que, sin importar su discapacidad, sean escuchados y tratados igualmente ante la Ley, como lo establece el Artículo 1º Constitucional
Para ilustrar mejor esto, nos permitimos utilizar un ejemplo burdo para entender las diferencias entre un sistema inclusivo y uno de integración. Imaginemos que mañana, el lector tuviera la oportunidad de jugar un partido de fútbol profesional. Un sistema de integración simplemente lo colocaría en la cancha sin considerar su habilidad física y técnica en el deporte, esperando que como individuo pueda enfrentar el desafío profesional completo de los 90 minutos, algo que la mayoría de los lectores probablemente no podrían hacer. En cambio, un sistema de inclusión adaptaría las reglas del juego para adecuarse a los nuevos jugadores; podría reducir las dimensiones del campo, acortar el tiempo de juego o permitir más cambios. Este ejemplo ilustra la adecuación de las reglas a los jugadores y no al revés.
Para terminar, nos gustaría citar textualmente una tésis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el día 2 de diciembre de 2022, que cuenta con el registro digital 2025603:
“PERSONAS CON DISCAPACIDAD. EL SISTEMA NORMATIVO CONFORMADO POR LOS ARTÍCULOS 450, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO CIVIL Y 102, FRACCIÓN XX Y 105 DE LA LEY DEL NOTARIADO ABROGADA, AMBOS ORDENAMIENTOS PARA EL DISTRITO FEDERAL (AHORA CIUDAD DE MÉXICO), CONTRAVIENE EL DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL, ASÍ COMO EL DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA CAPACIDAD JURÍDICA PLENA PROTEGIDO POR EL ARTÍCULO 12 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Hechos: Diversas personas que manifestaron tener diferentes discapacidades (físicas, mentales y/o psicosociales) acudieron ante un notario público de la Ciudad de México con la finalidad de que se formalizara en escritura pública la constitución de una asociación civil de personas con discapacidad en la que ellos participarían como asociados; para ello, presentaron al fedatario su propuesta de estatutos, en la que pedían se hicieran constar diversas manifestaciones relativas a que dichos fundadores eran personas con discapacidad, con plena capacidad jurídica en términos del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y que algunos de ellos comparecerían al acto notarial con personas de apoyo elegidas en términos de ese precepto de la referida Convención. Asimismo, solicitaron que el notario emitiera un formato de lectura fácil del instrumento notarial (además de la versión original) y se les explicara conjuntamente con éste, ello, como una forma de ajuste razonable al acceso al servicio notarial. El notario público respondió a dicha solicitud que la incorporación a los estatutos de conceptos e ideas en las que se integrara a personas con “incapacidad” como otorgantes del acto resultaba imposible, pues se encontraba obligado a observar lo establecido en los artículos 450, fracción II, del Código Civil para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, así como 102, fracción XX y 105 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal (abrogada), por lo que, si se percataba de manifestaciones de “incapacidad” en los otorgantes, no permitiría su comparecencia y firma. Realizada la diligencia, el fedatario emitió la escritura pública de constitución de la asociación civil, en la que reconoció capacidad jurídica plena a los otorgantes, pues manifestó que no observó manifestaciones de incapacidad natural en ellos, ni tenía noticia de que estuvieren sujetos a incapacidad civil; sin embargo, no acogió las solicitudes de éstos sustentadas en su condición de discapacidad, antes referidas. Las personas promovieron amparo indirecto en el que reclamaron como inconstitucionales e inconvencionales los preceptos invocados por el fedatario, y como acto de aplicación, la escritura pública constitutiva de su asociación civil en cuanto a la negativa de asentar sus declaraciones, el rechazo al acompañamiento de personas de apoyo, el juicio de valor que realizó el notario público sobre su capacidad y la negativa a generar condiciones de accesibilidad. El Juez de Distrito del conocimiento dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio de amparo; y ésta se impugnó en recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los artículos 450, fracción II, del Código Civil para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, así como 102, fracción XX y 105 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal (abrogada) son inconstitucionales e inconvencionales, al ser contrarios al derecho a la igualdad y a la no discriminación previsto en los artículos 1o. de la Constitución General, y 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad el cual establece el reconocimiento a la capacidad jurídica de dichas personas; derechos que deben poder ser ejercidos plenamente en trámites notariales.
Justificación: Sobre la base de refrendar las consideraciones en materia de discapacidad sustentadas en la resolución del amparo en revisión 1368/2015, esta Primera Sala observa que el artículo 450, fracción II, del Código Civil para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) es inconstitucional, en tanto establece un régimen de incapacidad para personas mayores de edad con discapacidad, esto es, en cuanto parte de una diversidad funcional (física, sensorial, intelectual, emocional, mental, o varias de ellas a la vez) que ante las barreras del entorno físico y social constituye una discapacidad, para negar la capacidad jurídica plena a las personas mayores de edad que viven con esa condición. Dicha regla de incapacidad prevista en esa norma legal contiene un mensaje discriminatorio estigmatizante de la discapacidad, pues genera la idea de que a esta condición se encuentra asociada indefectiblemente la consecuencia de que la persona no se pueda gobernar, obligar o manifestar su voluntad en forma autónoma y, por tanto, que debe ser restringida en su capacidad jurídica, porque no puede ejercer sus derechos por sí misma, sino que requiere para ello de la intervención de otra persona que legalmente la sustituya y la represente, con lo que se impide el ejercicio de ese derecho. Por otra parte, los artículos 102, fracción XX y 105 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) abrogada, al referirse a la constatación de la capacidad jurídica de los comparecientes a la celebración de un acto jurídico ante notario público, se encuentran en estricta relación con la regla de capacidad prevista en el artículo 450, fracción II, del Código Civil mencionado, por lo que en ellos necesariamente se encuentra presente la reproducción del mismo mensaje discriminatorio estigmatizante en relación con las personas mayores de edad con determinadas discapacidades y el desconocimiento de su capacidad jurídica plena en el trámite notarial; ello, ya que dichos preceptos imponen al notario público el deber de hacer un juicio de valor para determinar, a simple vista, que no observa “manifestaciones de incapacidad natural”, lo que tiene como consecuencia que las personas con discapacidad siempre estén en riesgo de recibir tratos desiguales vinculados al desconocimiento de su capacidad jurídica, por razón precisamente de su condición. Aunado a lo anterior, todos los preceptos examinados, como sistema normativo, resultan inconvencionales por ser contrarios al modelo social y de derechos humanos adoptado en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y particularmente a lo establecido en el artículo 12 de dicho tratado internacional suscrito por el Estado Mexicano, en el que se reconoce personalidad jurídica y capacidad jurídica a todas las personas con condición de discapacidad (de cualquier tipo), en igualdad con las demás personas, y obliga a proporcionarles los apoyos y salvaguardias necesarios, para que puedan ejercer su capacidad jurídica por ellas mismas, sin sustituir su voluntad en la realización de actos jurídicos.”
La última tesis deja en claro que cualquier norma que pretenda calificar la existencia o inexistencia de capacidad de ejercicio es completamente inconvencional y, por ende, inconstitucional. En consecuencia, las autoridades judiciales no deben aplicar dichas normas al emitir sus sentencias, en estricta aplicación del control difuso mencionado. Esto marca un cambio significativo respecto al concepto de capacidad dual que se enseñaba en las universidades a quienes se graduaron antes de 2012, y requiere que reevaluemos desde su definición lo que hoy implica la capacidad. Este ejemplo ilustra cómo el Derecho sigue siendo una ciencia viva, en constante evolución y adaptación, que continúa sorprendiéndonos.