¿Qué es la compensación?
- La mayoría de las legislaciones del Estado mexicano en materia de alimentos, concretamente en torno a la compensación, establecen que, para el caso de la disolución del vínculo matrimonial constituido bajo la separación de bienes, el derecho a favor del cónyuge que dedicó preponderantemente (total o parcialmente) sus esfuerzos al mantenimiento del hogar y al cuidado de los hijos, cuestiones que implican un costo de oportunidad en perjuicio de quien los lleva a cabo, en contraste con el otro cónyuge, tiene derecho a una compensación proporcional al tiempo que éste haya dedicado a estas labores, buscando así proteger a la parte más vulnerable que renunció a un proyecto de vida con el objetivo de velar por el núcleo familiar, otorgándole la posibilidad de reclamar hasta el 50% de los bienes que se hayan adquirido durante el matrimonio.
- Lo anterior es así, a fin de reducir la asimetría que se da entre el cónyuge que, efectivamente estuvo en posibilidad de desarrollarse en el ámbito de las actividades remuneradas gracias al apoyo y esfuerzo de su compañero/a de dedicarse exclusivamente al cuidado del hogar y los hijos, de ser el caso, durante la vigencia del matrimonio.
Las características de la compensación, a la luz del principio de igualdad entre cónyuges y no discriminación, son las siguientes:
- Surge a partir de la asimetría económica en que se encuentra uno de los cónyuges al momento de disolverse el matrimonio, que, por no dedicar su tiempo al desarrollo profesional, reportó ciertos costos de oportunidad en su patrimonio.Funge como mecanismo compensatorio reparador, no sancionador.
- Atiende a un derecho a la indemnización para resarcir el perjuicio económico ocasionado en el pasado.
- Opera sobre los bienes, derechos o haberes adquiridos durante el tiempo de duración del matrimonio, periodo en el que se dio la interacción de los dos tipos de trabajo – el del hogar y el del mercado convencional.
- Su finalidad no es igualar las masas patrimoniales.
- Busca resarcir a la parte que se vio imposibilitada a crear un patrimonio propio o lo hizo en una forma notablemente menor que la otra. Esto es, remediar la asimetría en que se encuentra el cónyuge al momento de disolverse el vínculo matrimonio y corregir situaciones de enriquecimiento y empobrecimiento injustos.
- Pretende revindicar el valor del trabajo doméstico y de cuidado largamente invisibilizado en nuestra sociedad, que ha sido vinculado con la igualdad de derechos y de responsabilidades de los cónyuges durante el matrimonio y su disolución.
- No aplica en la disolución del matrimonio celebrado en sociedad conyugal. Esto porque en el régimen de separación de bienes o concubinato, responde a que la masa patrimonial de cada una de las partes se mantiene independiente al trabajo realizado por los miembros de la familia, aunado a lo anterior que el régimen patrimonial de sociedad conyugal desde su creación buscó proteger a ambos cónyuges ante la desigualdad social y laboral que se vivía en los años de la legislación de dicho régimen patrimonial.
- Al respecto, son orientadores los criterios siguientes:
“Registro digital: 2016330
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Civil
Tesis: VII.1o.C. J/12 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Marzo de 2018, Tomo IV, página 3178
Tipo: Jurisprudencia“PENSIÓN ALIMENTICIA EN LOS JUICIOS DE DIVORCIO. TIENE SU ORIGEN EN LA OBLIGACIÓN DEL ESTADO MEXICANO DE GARANTIZAR LA IGUALDAD Y LA ADECUADA EQUIVALENCIA DE RESPONSABILIDADES ENTRE LOS EX CÓNYUGES. ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA TESIS DE JURISPRUDENCIA VII.1o.C. J/5 (10a.) (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que al analizar la procedencia de una pensión alimenticia posterior a la disolución del vínculo familiar a favor de uno de los ex cónyuges, deben considerarse los elementos siguientes: A. Que la fijada en el divorcio, tiene un carácter constitutivo y de condena, en la medida que no se establece con base en un derecho previamente establecido, ya que el derecho a alimentos entre cónyuges, que encuentra su origen en la solidaridad familiar, desaparece al disolverse el matrimonio y, en cambio, ese derecho, después de la disolución, surge a raíz de que el Estado debe garantizar la igualdad y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los ex cónyuges cuando ocurre el divorcio, según el artículo 17, numeral 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que, en lo conducente, señala: “17. Protección a la Familia. … 4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. …”. B. El derecho a recibir alimentos sólo podrá constituirse a favor del cónyuge que tendría derecho a recibirlos si queda probado en mayor o menor grado su necesidad de recibirlos, según las circunstancias del caso, esto es, tomando en cuenta los acuerdos y roles adoptados explícita e implícitamente durante la vigencia del matrimonio; en el entendido de que de ser necesario el Juez puede, bajo su discrecionalidad y arbitrio judicial, determinar que no obstante la falta de prueba contundente, hay necesidad de establecerlos, precisamente, por advertir cuestiones de vulnerabilidad y desequilibrio económico, por lo que a falta de prueba, tal determinación debe estar sustentada en métodos válidos de argumentación jurídica, a fin de garantizar una carga razonable en las obligaciones alimenticias, sin menoscabo de la protección de los derechos humanos de las partes lo que, a su vez, incide en una valoración particular de las circunstancias de cada caso. C. Para la fijación de los alimentos, se tomará en cuenta la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica, lo que se complementa con la aplicación de los criterios emitidos por el Alto Tribunal, en torno a las facultades probatorias del juzgador, a fin de lograr un equilibrio si acaso advierte cuestiones de vulnerabilidad y desequilibrio económico. D. Para cumplir con la finalidad de que la fijación de los alimentos se verifique de manera proporcional, el juzgador deberá determinar qué debe comprender el concepto de una vida digna y decorosa, según las circunstancias del caso concreto; apreciar la posibilidad de cada uno de los cónyuges para satisfacer por sí, los alimentos que logren dicho nivel de vida; y determinar una pensión alimenticia suficiente para colaborar con dicho cónyuge en el desarrollo de las aptitudes que hagan posible que en lo sucesivo, él mismo pueda satisfacer el nivel de vida deseado. E. El juzgador debe tomar en cuenta que la duración de los alimentos debe respetar el principio de proporcionalidad, entendido no sólo desde el binomio tradicional, consistente en la necesidad del acreedor alimentario y la capacidad económica del deudor, sino también desde el aspecto duración. Ahora bien, el derecho a recibir alimentos sólo podrá constituirse a favor del cónyuge que tendría derecho a recibirlos si queda probada en mayor o menor grado su necesidad de recibirlos, según las circunstancias del caso, esto es, tomando en cuenta los acuerdos y roles adoptados explícita e implícitamente durante la vigencia del matrimonio; en el entendido de que, de ser necesario, el juzgador de instancia común puede, bajo su discrecionalidad y arbitrio judicial, determinar que, no obstante la falta de prueba contundente, hay necesidad de establecerlos, precisamente, por advertir cuestiones de vulnerabilidad y desequilibrio económico, por lo que, a falta de prueba, dicha determinación debe estar sustentada en métodos válidos de argumentación jurídica, a fin de garantizar una carga razonable en las obligaciones alimenticias, sin menoscabo de la protección de los derechos humanos de las partes lo que, a su vez, incide en una valoración particular de las circunstancias de cada caso. Bajo ese contexto y atento a las directrices establecidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en una nueva reflexión, este órgano colegiado se aparta del criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia VII.1o.C. J/5 (10a.), de título y subtítulo: “PENSIÓN ALIMENTICIA. EN LOS JUICIOS DE DIVORCIO, LA CONDENA A SU PAGO DEBE HACERSE CONFORME A LAS DIRECTRICES QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 162 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, ES DECIR, ATENTO AL ESTADO DE NECESIDAD MANIFIESTA DE CUALQUIERA DE LOS CÓNYUGES, AL DECRETARSE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL [INAPLICABILIDAD DE LA TESIS AISLADA 1a. CDXXXVIII/2014 (10a.)].”, toda vez que el derecho a alimentos después de la disolución del vínculo matrimonial tiene su origen en la obligación del Estado Mexicano de garantizar la igualdad y la adecuada equivalencia de responsabilidades entre los ex cónyuges, según el artículo 17, numeral 4, citado, aunado a tomar en cuenta diversos parámetros al momento de evaluarse su fijación; lo que lleva a este órgano colegiado a apartarse del criterio señalado, en razón de que éste se fundó en la hipótesis normativa contenida en el artículo 162, párrafo segundo, del Código Civil para el Estado de Veracruz, y no desde el enfoque de la obligación del Estado Mexicano de garantizar a los ex cónyuges la igualdad y la adecuada equivalencia de responsabilidades.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 163/2017. 17 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Sánchez Castelán. Secretario: Víctor Manuel Moreno Velázquez.
Amparo directo 283/2017. 24 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Sánchez Castelán. Secretario: Martín Ramón Brunet Garduza.
Amparo directo 98/2017. 1 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Clemente Gerardo Ochoa Cantú. Secretaria: Keramín Caro Herrera.
Amparo directo 191/2017. 8 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Clemente Gerardo Ochoa Cantú. Secretario: Irving Iván Verdeja Higareda.
Amparo directo 300/2017. 14 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Ramírez Gómora. Secretario: Antonio Bandala Ruiz.Nota: Esta tesis se aparta del criterio sostenido por el propio tribunal, en la diversa VII.1o.C. J/5 (10a.), de título y subtítulo: “PENSIÓN ALIMENTICIA. EN LOS JUICIOS DE DIVORCIO, LA CONDENA A SU PAGO DEBE HACERSE CONFORME A LAS DIRECTRICES QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 162 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, ES DECIR, ATENTO AL ESTADO DE NECESIDAD MANIFIESTA DE CUALQUIERA DE LOS CÓNYUGES, AL DECRETARSE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL [INAPLICABILIDAD DE LA TESIS AISLADA 1a. CDXXXVIII/2014 (10a.)].”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de mayo de 2017 a las 10:31 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo III, mayo de 2017, página 1725, por lo que esta última dejó de considerarse de aplicación obligatoria a partir del lunes 5 de marzo de 2018.
En relación con el alcance de la presente tesis, destacan las diversas jurisprudenciales 1a./J. 22/2017 (10a.) y 1a./J. 27/2017 (10a.), de títulos y subtítulos: “ALIMENTOS EN EL JUICIO DE DIVORCIO NECESARIO. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS SE ENCUENTRA CONDICIONADA A QUE SE ACREDITE, EN MAYOR O MENOR MEDIDA, LA NECESIDAD DE RECIBIRLOS (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE JALISCO, VERACRUZ Y ANÁLOGAS).” y “PENSIÓN ALIMENTICIA DERIVADA DE LOS JUICIOS DE DIVORCIO. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DEBE CONSIDERAR PARA QUE SU IMPOSICIÓN SEA ACORDE AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE JALISCO, VERACRUZ Y ANÁLOGAS).”, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de junio de 2017 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo I, junio de 2017, páginas 388 y 391, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de marzo de 2018 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de marzo de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.”
“Registro digital: 2011231
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Constitucional, Civil
Tesis: 1a. LXIII/2016 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Marzo de 2016,
Tomo I, página 981
Tipo: Aislada“IGUALDAD ENTRE CÓNYUGES. CONTENIDO Y ALCANCES. A partir del parámetro de constitucionalidad delimitado por el artículo 1o. de la Constitución Federal, es posible identificar la obligación del Estado mexicano de garantizar la igualdad entre cónyuges, no únicamente respecto de los derechos y responsabilidades durante el matrimonio, sino también una vez disuelto el mismo. Este imperativo está explícitamente contenido en los artículos 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En efecto, además de reconocer el papel central de la familia en la existencia de una persona y en la sociedad en general, las disposiciones citadas proclaman la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges no solamente durante el vínculo matrimonial sino también en los arreglos relativos a una eventual separación legal. En este sentido, está prohibido todo trato discriminatorio en lo que respecta a los motivos y los procedimientos de separación o de divorcio, incluidos los gastos de manutención y la pensión alimenticia, lo que desemboca en el deber del Estado de velar por que el divorcio no constituya un factor de empobrecimiento ni un obstáculo para el ejercicio de los derechos humanos, específicamente el derecho humano a un nivel de vida adecuado en relación con la obtención de los alimentos.
Amparo directo en revisión 1340/2015. 7 de octubre de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de marzo de 2016 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”
- En virtud de lo anterior, es que la Primera Sala se pronuncia al respecto del principio de igualdad entre cónyuges el cual tiene el alcance de proteger la repartición de los ingresos y bienes, particularmente, respecto los bienes adquiridos dentro del matrimonio, que si bien el principio de igualdad entre cónyuges no reconoce una obligación expresa de igualar masas patrimoniales, si exige que ante la separación o divorcio no se tome como preponderante la contribución económica efectuada durante el matrimonio en relación con las demás aportaciones relacionadas con la organización de la familia y educación de los hijos, inclusive el cuidado de parientes ancianos y las labores domésticas.
Trabajo Doméstico
- Trabajo doméstico es sinónimo de trabajo del hogar, expresión que es utilizada para la compensación, conforme lo dispone el artículo 267, fracción VI, del Código Civil para la Ciudad de México, sin que en el citado Código se encuentre alguna definición o explicación de lo que se debe de entender por ello.
- Resulta relevante citar lo establecido en el artículo 331, de la Ley Federal del Trabajo, que proporciona una definición de lo que es la persona “trabajadora del hogar”, lo que jurídicamente sienta las bases para poder entender cuándo un cónyuge se dedica al trabajo del hogar. El citado artículo señala lo siguiente:
“Artículo 331.- Persona trabajadora del hogar es aquella que de manera remunerada realice actividades de cuidados, aseo, asistencia o cualquier otra actividad inherente al hogar en el marco de una relación laboral que no importe para la persona empleadora beneficio económico directo, conforme a las horas diarias o jornadas semanales establecidas en la ley, en cualquiera de las siguientes modalidades:
- Personas trabajadoras del hogar que trabajen para una persona empleadora y residan en el domicilio donde realice sus actividades.
- Personas trabajadoras del hogar que trabajen para una persona empleadora y que no residan en el domicilio donde realice sus actividades.
- Personas trabajadoras del hogar que trabajen para diferentes personas empleadoras y que no residan en el domicilio de ninguna de ellas.”
En ese orden, el trabajo del hogar debe entenderse como la actividad directa de cuidado, aseo, asistencia y en general cualquier actividad inherente al hogar, esto es, al lugar en donde reside la familia (en principio cónyuges e hijos, de existirlos), sin embargo, el hogar no debe verse en forma simplemente como lugar, sino como algo más, esto es, como un lugar en donde prevalezca la dignidad, sana convivencia, respeto y valores inherentes a una sana convivencia y, desde luego, a la procuración de los hijos en todos los ámbitos. No debe pasarse por alto que es un derecho humano el contar con una vivienda digna y ello no se debe satisfacer únicamente por la existencia del lugar, sino de las condiciones que en este prevalezcan para una sana convivencia y adecuado desarrollo humano en las diversas esferas de éste, luego entonces, el trabajo del hogar debe ir más allá del cuidado y mantenimiento del espacio en condiciones óptimas, sino que ese espacio, realmente sea un lugar en donde exista una adecuada convivencia y procuración de la satisfacción de las necesidades mínimas para el fortalecimiento de las relaciones familiares.
- En relación con lo anterior se transcribe el siguiente criterio:
Registro digital: 2009932
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a. CCLXX/2015 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I, página 322
Tipo: Aislada“TRABAJO DEL HOGAR. PARA ESTABLECER EL MONTO DE LA COMPENSACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 267, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EL JUEZ DEBE CONSIDERAR SUS DIVERSAS MODALIDADES. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la finalidad del mecanismo compensatorio previsto en el artículo 267, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal es resarcir el perjuicio económico sufrido por el cónyuge que, en aras del funcionamiento del matrimonio, asumió determinadas cargas domésticas y familiares sin recibir remuneración económica a cambio. En este sentido, la disposición trata de compensar el costo de oportunidad asociado a no haber podido desarrollarse en el mercado de trabajo convencional con igual tiempo, intensidad y diligencia que el otro cónyuge. Ahora bien, al establecer el monto de la compensación, el juez debe tomar en consideración que la dedicación al hogar y al cuidado de los dependientes puede traducirse en una multiplicidad de actividades no excluyentes entre sí, y que deben valorarse en lo individual. Entre ellas, es posible distinguir los siguientes rubros: a) ejecución material de las tareas del hogar que pueden consistir en actividades tales como barrer, planchar, fregar, preparar alimentos, limpiar y ordenar la casa en atención a las necesidades de la familia y el hogar; b) ejecución material de tareas fuera del hogar, pero vinculadas a la organización de la casa y la obtención de bienes y servicios para la familia, que puede consistir en gestiones ante oficinas públicas, entidades bancarias o empresas suministradoras de servicios, así como compras de mobiliario, enseres para la casa y productos de salud y vestido para la familia; c) realización de funciones de dirección y gestión de la economía del hogar, que comprende dar órdenes a empleados domésticos sobre el trabajo diario y supervisarlos, así como hacer gestiones para la reparación de averías, mantenimiento y acondicionamiento del hogar; y d) cuidado, crianza y educación de los hijos, así como el cuidado de parientes que habiten el domicilio conyugal, lo que abarca el apoyo material y moral de los menores de edad y, en ocasiones, de personas mayores, que implica su atención, alimentación y acompañamiento físico en sus actividades diarias. En este orden de ideas, las diversas modalidades del trabajo del hogar son elementos a considerar para determinar el monto de la eventual compensación, sin que el apoyo de empleados domésticos en el domicilio conyugal excluya por sí solo la procedencia del mecanismo compensatorio previsto en la legislación, sino que únicamente graduará la cantidad a fijarse. Lo anterior, a fin de no invisibilizar las distintas vertientes del trabajo del hogar, pues ello iría en contra de la finalidad misma de la disposición legal y, por ende, de los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal.
Amparo directo en revisión 4909/2014. 20 de mayo de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien formuló voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
- El criterio anterior, nos permite tener un panorama general de qué es lo que debe de entenderse por “trabajo del hogar”, que no es simplemente el quehacer en la casa, sino que el trabajo del hogar es más amplio que eso, pues es aquel que busca también propiciar las condiciones óptimas de convivencia y desarrollo del núcleo familiar, esto es, de la familia que ocupa el lugar.
- Así el trabajo doméstico en principio son las actividades que contribuyen al bienestar del hogar, todas las actividades realizadas en el hogar para su mantenimiento y buen funcionamiento, tales como la limpieza, cocina, lavado de ropa, entre otros.
- Conforme al Amparo Directo en Revisión 4909/2014 del Ministro José Ramón Cossío Díaz en el cual describe claramente lo que debe entenderse por trabajo doméstico y cuidado de los menores cuyo criterio fue transcrito en el numeral cuatro que antecede.
- En dicho fallo, señala que en el proceso civil existen dos reglas fundamentales para distribuir la carga de la prueba:
- Las partes deben probar los hechos constitutivos de sus pretensiones, y;
- El que niega se encuentra obligado a probar cuando se ubique en alguno de los casos excepcionales que establecen las fracción I, II, III, y IV del artículo 282 .
- En el caso del cónyuge que afirma -haberse dedicado preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de los hijos durante el vínculo matrimonial—, la Primera Sala señala que no existe en el texto del código procesal una presunción que lo favorezca, así debe concluirse que cuando una de las partes dentro de un juicio de divorcio solicita la compensación bajo la afirmación de que se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de los hijos durante el vínculo matrimonial, la carga de la prueba de los hechos en que se funda la petición corresponde a la parte solicitante.
- Dado lo expuesto no debe confundirse con la presunción que tiene la cónyuge que se dedicó al hogar y cuidado de los niños en el tema de la pensión alimenticia compensatoria donde si existe la presunción legal de necesitar alimentos.
- Así partiendo de que la persona que solicite la compensación tiene la carga de la prueba, y entrando al tema en concreto, transcribo dada su importancia lo referente al tema en el Amparo en Revisión antes mencionado:
“En este sentido, debe tomarse en consideración que la dedicación al hogar y al cuidado de los dependientes puede traducirse en una multiplicidad de actividades no excluyentes entre sí, y que deben valorarse en lo individual. Entre ellas es posible distinguir los siguientes rubros:
Ejecución material de las tareas domésticas. Estas actividades pueden consistir en barrer, planchar, fregar, preparar alimentos, limpiar y ordenar la casa en atención a las necesidades de la familia y del hogar.
Ejecución material de tareas fuera del hogar, pero vinculadas con la organización de la casa y la obtención de bienes y servicios para la familia. Estas actividades involucran gestiones ante oficinas públicas, entidades bancarias o empresas suministradoras de servicios (luz, agua, teléfono, gas), compras de mobiliario y enseres para la casa, así como de productos de salud y vestido para la familia.
Realización de funciones de dirección y gestión de la economía doméstica y de la vida familiar. Estas actividades comprenden dar órdenes a empleados domésticos sobre el trabajo diario y supervisarlos, así como hacer las gestiones para la reparación de averías, mantenimiento y acondicionamiento del hogar.
Cuidado, crianza y educación de los hijos, así como el cuidado de parientes que habiten el domicilio conyugal. Estas tareas abarcan el apoyo material y moral de los menores de edad (y, en ocasiones, de personas mayores). Por ejemplo, las acciones consistentes en la atención, alimentación y acompañamiento físico de los dependientes, llevar y recoger a los niños de la escuela, acompañarlos al médico, organizar las actividades extracurriculares, acudir a entrevistas con los profesores del centro escolar y, en general, asistirlos personalmente en sus necesidades.”
- De la anterior transcripción se visualiza plenamente que se debe entender por trabajos domésticos y cuidado de los menores y que ello debe ser aprobado por el cónyuge que lo refiera.
Cuidado de los hijos
- Por el cuidado de los hijos, debe entenderse todas las actividades necesarias para su bienestar físico, emocional, educativo y de desarrollo integral, como alimentarlos, vestirlos, atender su salud, ayudarles con la escuela, y educarlos en general.
- Es un deber que va más allá del simple cuidado físico de éstos, sino también del cuidado psico-emocional, el cual es muy amplio, tan es así que el artículo 411, del Código Civil para el Distrito Federal establece que en la relación entre ascendientes y descendientes debe imperar el respeto y la consideración mutua, agregando que quienes detenten la patria potestad tienen la responsabilidad de relacionarse de manera armónica con sus hijos menores de edad, esto es, el cuidado no sólo es físico, sino emocional, de ahí que se sancione a la violencia psicoemocional que es “toda acción u omisión que puede consistir en prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, insultos, amenazas, celotipia, desdén, indiferencia, descuido reiterado, chantaje, humillaciones, comparaciones destructivas, abandono o actitudes devaluatorias, entre otras, que provoquen en quien las recibe alteración autocognitiva y autovalorativa que integran su autoestima o alteraciones en alguna esfera o área de la estructura psíquica de la persona” (Código Penal para la Ciudad de México, artículo 201, fracción II), luego entonces, el cuidado de los hijos debe incluir la procuración de que no exista ningún acto por el cual se provoque en los menores una alteración autocognitiva y autovalorativa o alguna alteración en una esfera o área de la estructura psíquica del menor.
- En ese orden, el cuidado de los menores no se traduce en simplemente estar presente con éstos, sino el atender con diligencia todo aquello que implique el cuidado de la persona del menor en todos sus ámbitos, como el físico, cultural, educacional, emocional, psicológico, económico, etc., esto es, el cuidado de los hijos necesariamente implica que estos tengan un desarrollo integral adecuado.
- En relación con lo anterior se tiene lo indicado por los artículos 13, de la Ley de los Derechos de los Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México y de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, mismos que señalan lo siguiente:
Ley para la Ciudad de México: Ley de los Derechos de los Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México
“Artículo 13. Todas las niñas, niños y adolescentes son iguales ante la ley y merecen un trato igual y equitativo. De manera enunciativa más no limitativa, en la Ciudad de México gozarán de los siguientes derechos:
- Derecho a la vida, a la paz, a la supervivencia y al desarrollo;
- Derecho de prioridad;
- Derecho a la identidad;
- Derecho a vivir en familia;
- Derecho a la igualdad sustantiva;
- Derecho a no ser discriminado;
- Derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral;
- Derecho a una vida libre de violencia y a la integridad personal;
- Derecho a la protección de la salud física y mental, y a la seguridad social;
- Derechos de niñas, niños y adolescentes con discapacidad;
- Derecho a la educación;
- Derecho al descanso, al juego y al esparcimiento;
- Derecho a la libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura;
- Derecho a la libertad de expresión y de acceso a la información;
- Derecho de participación;
- Derecho de asociación y reunión;
- Derecho a la intimidad;
- Derecho a la seguridad jurídica, acceso a la justicia y al debido proceso;
- Derecho a recibir protección especial cuando se encuentre en situación de discriminación múltiple; y
- Derecho de acceso a la información y a las tecnologías de la información y comunicación;
- Derecho a la protección y seguridad sexual;
- Derecho a conocer los datos de los sentenciados con ejecutoria por delitos vinculados con violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes; y,
- Derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes.”
Ley General: Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
“Artículo 13. Para efectos de la presente Ley son derechos de niñas, niños y adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes:
- Derecho a la vida, a la paz, a la supervivencia y al desarrollo;
- Derecho de prioridad;
- Derecho a la identidad;
- Derecho a vivir en familia;
- Derecho a la igualdad sustantiva;
- Derecho a no ser discriminado;
- Derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral;
- Derecho a una vida libre de violencia y a la integridad personal;
- Derecho a la protección de la salud y a la seguridad social;
- Derecho a la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad;
- Derecho a la educación;
- Derecho al descanso y al esparcimiento;
- Derecho a la libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura;
- Derecho a la libertad de expresión y de acceso a la información;
- Derecho de participación;
- Derecho de asociación y reunión;
- Derecho a la intimidad;
- Derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso;
- Derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes, y
- Derecho de acceso a las Tecnologías de la Información y Comunicación.
Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas necesarias para garantizar estos derechos a todas las niñas, niños y adolescentes sin discriminación de ningún tipo o condición.”
- En ese orden, el cuidado de los hijos implica, por lo menos, el tomar las acciones que permitan satisfacer los deberes y derechos referidos en las normatividades antes reproducidas.
Duración dedicado al trabajo del hogar y el cuidado de los hijos
- Dentro de la resolución de Amparo Directo en Revisión 4909/2014, se analiza un segundo aspecto también relevante sobre el tema, que es la duración o tiempo dedicado a estos trabajos, que adelantándonos señala que “en cada caso en particular el juzgador debe analizarlo conforme a las pruebas existentes”.
- El parámetro de medición permitirá graduar la dedicación al hogar que constituye el tiempo ocupado en ésta y que iría encaminado a determinar una vez probado el tiempo, que porcentaje de compensación condenaría.
- Así la resolución antes mencionada en forma textual señala al respecto lo siguiente:
“Bajo tal criterio, es posible distinguir los siguientes supuestos:
- La dedicación plena y exclusiva al trabajo del hogar de parte de uno de los cónyuges.
- La dedicación mayoritaria al trabajo del hogar de uno de los cónyuges compatibilizada con una actividad secundaria fuera de éste
- La dedicación minoritaria al trabajo del hogar de uno de los cónyuges compatibilizada con una actividad principal, pero mayoritaria y más relevante que la contribución del otro cónyuge
- Ambos cónyuges comparten el trabajo del hogar y contribuyen a la realización de las tareas domésticas.”
- Incluso en dicho fallo señala que aun cuando él o la cónyuge solicitante de la compensación, tenga un trabajo remunerado ello no excluye de la posibilidad de solicitarla, si se realizaron actividades domésticas, como tampoco lo excluye la utilización o apoyo de empleadas domésticas.
- En el entendido que no todas las personas que asumen las labores domésticas y de cuidado realizan las mismas actividades ni lo hacen en la misma proporción, por lo que resulta relevante considerar y en su momento valorar las especificidades, duración y grado de dedicación al trabajo del hogar y del cuidado de los menores, partiendo de que en ese caso el otro cónyuge no pudo desarrollarse con igual tiempo, intensidad y diligencia en el mercado laboral convencional.
- En conclusión, será la valoración de las circunstancias especiales en cada caso en concreto por parte del juzgador, a efecto de resolver en justicia como fue que se distribuyeron las cargas domésticas y del cuidado de los hijos en su caso durante el matrimonio, pues en cualquier supuesto aun cuando ambos cónyuges trabajen, se deberá analizar y valorar los tiempos que cada uno haya empleado en estos quehaceres pues finalmente se hicieron y alguien los hizo en mayor o menor medida, y quien se vio afectado en oportunidades de desarrollo y laborales que se traducen también en menores bienes de su propiedad.