El fuero constitucional del gobernador con licencia: una relectura a propósito del caso Rocha Moya

I. Planteamiento del problema.

La aprobación, por parte del Congreso del Estado de Sinaloa, de la solicitud de licencia presentada por el gobernador Rubén Rocha Moya el pasado 2 de mayo de 2026 —y, en términos paralelos, la renuncia del presidente municipal de Culiacán, Juan de Dios Gámez Mendívil— ha reabierto en el debate público mexicano una pregunta que la doctrina y la jurisprudencia estimaban resuelta desde hace varias décadas: ¿conserva la inmunidad procesal el servidor público de elección popular que se separa temporalmente de su encargo mediante licencia?

La pregunta dista de ser meramente académica. La separación de Rocha Moya se produjo en un contexto particularmente sensible: una solicitud de detención provisional con fines de extradición formulada por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, vinculada a presuntos nexos con el Cártel de Sinaloa. La licencia fue presentada, según el propio mandatario, con el objeto de facilitar las indagatorias y permitir el funcionamiento ordinario del Ejecutivo estatal por conducto de la gobernadora interina, Yeraldine Bonilla Valverde. La oposición y diversos sectores de la academia jurídica, en cambio, han calificado la separación como una simulación destinada a preservar una protección procesal que, conforme al diseño constitucional, no debería subsistir.

Una intervención pública particularmente influyente fue la del exministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, hoy coordinador general de Política y Gobierno de la Presidencia. Mediante la red social X, Zaldívar sostuvo que la inmunidad procesal —técnicamente impropia de denominarse «fuero»— protege a la función y no a la persona, y que el funcionario con licencia, al no ejercer la función pública, queda sujeto al régimen ordinario aplicable a cualquier ciudadano. La afirmación, respaldada en precedentes del Poder Judicial de la Federación, contrasta con la postura asumida por algunos sectores —e inclusive con criterios jurisprudenciales superados— que propugnan la subsistencia de la prerrogativa por todo el tiempo en que se mantenga la titularidad formal del cargo.

El presente artículo busca exponer, con el rigor técnico que la materia exige, el estado actual de la cuestión. Para ello se abordarán, en orden: (i) la naturaleza jurídica de la inmunidad procesal y su distinción del «fuero» en sentido amplio; (ii) la diferencia entre el régimen federal y el local; (iii) los criterios de la Quinta Época que informaron la materia y su superación a partir de la reforma constitucional de 1982; y (iv) los precedentes contemporáneos relevantes —en particular el amparo en revisión 404/2013, el amparo en revisión 1344/2017 y la tesis aislada con registro digital 2013762, derivada del caso del exgobernador Javier Duarte de Ochoa—. Se concluye con una toma de postura razonada sobre la situación jurídica del gobernador con licencia.

 

II. Naturaleza jurídica de la inmunidad procesal.

Conviene comenzar por una precisión terminológica. La voz «fuero» tiene en el derecho mexicano una pluralidad de acepciones: designa históricamente conjuntos normativos privativos —el fuero eclesiástico, el militar, el universitario—, así como la competencia material por razón de la persona o del territorio. En el contexto del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin embargo, lo que técnicamente se regula no es un fuero en sentido propio, sino una inmunidad procesal: una prerrogativa funcional que impone, como condición de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal contra ciertos servidores públicos, la previa declaratoria de procedencia emitida por la Cámara de Diputados (en el ámbito federal) o por las legislaturas locales (en el caso de delitos del fuero común contra servidores públicos estatales).

La finalidad institucional de esta figura no es la protección de la persona del servidor público —menos aún la creación de un estatus de impunidad—, sino la salvaguarda del adecuado funcionamiento del órgano del Estado al que pertenece. Así lo ha sostenido reiteradamente la Suprema Corte: la inmunidad procesal opera en interés del Poder Legislativo, del Ejecutivo o del Judicial respectivos, y no en beneficio individual del titular. De ahí que la doctrina la caracterice como una garantía funcional, indisociable del ejercicio efectivo de la función pública que la justifica.

La consecuencia que se sigue de esta naturaleza es de lógica elemental: si la prerrogativa existe en función del cargo —y no en razón de la persona—, su vigencia ha de estar correlativamente vinculada al ejercicio actual de la función. Cuando el ejercicio cesa —sea por término del encargo, por renuncia o por separación temporal mediante licencia—, desaparece el supuesto que justifica la protección, y con ello la protección misma. Sostener lo contrario equivaldría a aceptar que la inmunidad protege a la persona, conclusión incompatible con el principio que la informa.

 

III. Distinción entre el régimen federal y el régimen local.

Una distinción imprescindible para el correcto análisis del caso Rocha Moya es la que media entre la inmunidad procesal de orden federal y la de orden local.

El artículo 111 constitucional establece, en su párrafo primero, el catálogo de servidores públicos federales respecto de los cuales procede la declaratoria de procedencia por parte de la Cámara de Diputados como condición para su procesamiento penal: diputados y senadores al Congreso de la Unión, ministros de la Suprema Corte, magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, consejeros de la Judicatura Federal, secretarios de despacho, el Fiscal General de la República, entre otros. El párrafo quinto del mismo precepto extiende la protección a los gobernadores de las entidades federativas, diputados locales, magistrados de los tribunales superiores de justicia y miembros de los consejos de las judicaturas locales, pero únicamente por la comisión de delitos federales. En tales casos, la declaratoria de procedencia compete a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

Tratándose de delitos del orden común imputados a servidores públicos locales, la materia es del resorte exclusivo de las constituciones y leyes de las entidades federativas, las cuales —en ejercicio de su libertad configurativa— pueden o no establecer mecanismos análogos de inmunidad. La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sinaloa contempla, en efecto, esta protección para los altos servidores públicos del Estado, así como el procedimiento de declaración de procedencia ante el Congreso local.

La distinción cobra especial relevancia en el caso del alcalde de Culiacán: los presidentes municipales no figuran en el catálogo del artículo 111 federal, por lo que carecen de inmunidad procesal frente a la imputación de delitos federales, salvo que la Constitución local lo disponga expresamente para delitos del fuero común. Esta circunstancia explica por qué, en términos estrictos, la discusión sobre el «fuero» del presidente municipal con licencia es de muy distinto alcance a la del gobernador.

Asimismo, conviene anotar una precisión adicional, frecuentemente omitida en el debate público: la inmunidad procesal opera respecto del ejercicio de la acción penal, no frente a procedimientos administrativos como el de extradición. La detención provisional con fines de extradición, prevista en el Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América y en la Ley de Extradición Internacional, presenta una naturaleza jurídica distinta, sobre cuya operatividad frente a la inmunidad procesal del artículo 111 existe debate doctrinal que excede los límites del presente artículo.

 

IV. Los criterios de la Quinta Época y su superación.

La interpretación que hoy parece imponerse —según la cual la licencia provoca la pérdida de la inmunidad procesal— no fue siempre la dominante. En la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, la Suprema Corte sostuvo, en pronunciamientos de la década de 1940, una postura diametralmente opuesta: que el otorgamiento de licencia a legisladores que la habían solicitado precisamente para someterse a un proceso penal no los privaba del fuero adscrito a su función representativa, por estimarse que la titularidad formal del encargo subsistía y que la prerrogativa, una vez adquirida, acompañaba al servidor público durante toda la vigencia del cargo.

Estos criterios, que durante varias décadas obstaculizaron el ejercicio de la acción penal contra servidores públicos que utilizaban la licencia como mecanismo de blindaje, fueron expresamente superados por la reforma constitucional de 1982 a los artículos 108 a 114 de la Carta Magna. La exposición de motivos de aquella reforma dejó constancia inequívoca del propósito legislativo: establecer con claridad que los servidores públicos beneficiarios de la protección constitucional necesaria para el adecuado desempeño de su encargo no disfrutarían de ella cuando estuvieran separados de su empleo, cargo o comisión.

La voluntad del constituyente permanente, manifestada en aquel proceso de reforma, fue precisamente sustituir la interpretación previa de la Suprema Corte y consagrar, en el texto y en el espíritu de la norma, el principio según el cual la separación del encargo —incluso temporal, por vía de licencia— produce el cese de la inmunidad. Los criterios de la Quinta Época que afirmaban lo contrario, por consiguiente, no se encuentran vigentes: son hoy meros antecedentes históricos del desarrollo de la institución, superados por la voluntad constitucional posterior y por la doctrina judicial que la ha desarrollado.

Este dato, lejos de ser anecdótico, resulta decisivo para el análisis del caso. Quienes hoy invocan la subsistencia del «fuero» durante la licencia están reproduciendo —consciente o inconscientemente— una interpretación cuya derogación material se produjo hace más de cuatro décadas. La argumentación en ese sentido carece, por tanto, de respaldo en el derecho vigente.

 

V. Los precedentes contemporáneos relevantes.

Amparo en revisión 404/2013: la inmunidad opera al asumir el cargo.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el amparo en revisión 404/2013 en el contexto de un proceso penal seguido contra un senador de la República por los delitos de ejercicio indebido del servicio público y tráfico de influencias. El quejoso solicitó la suspensión del proceso hasta la conclusión de su encargo legislativo; el juez de la causa la negó, decisión confirmada en apelación. Mediante el juicio de amparo se concedió la protección federal a fin de suspender el procedimiento mientras durase el ejercicio del cargo de elección popular.

Lo trascendente del precedente, para los efectos del presente análisis, es la ratio decidendi: la Primera Sala determinó que la inmunidad procesal opera de manera inmediata desde el momento en que el servidor público asume el cargo, en virtud de que lo que se salvaguarda es el órgano del Estado y no a la persona. La conclusión —expresada con particular claridad— es que lo determinante para la operatividad de la inmunidad no es el momento de comisión de los hechos delictivos atribuidos, sino que la imputación se efectúe cuando el funcionario se encuentre desempeñando la función esencial prevista en el artículo 111 constitucional.

El precedente, aunque referido al supuesto de inicio del encargo y no al de separación temporal, sienta una premisa esencial para nuestro problema: la operatividad de la inmunidad está condicionada al ejercicio efectivo de la función. Si la inmunidad surge cuando se asume el cargo, lógicamente debe extinguirse cuando se deja de ejercerlo, aun cuando la titularidad formal subsista.

Amparo en revisión 1344/2017: la inmunidad como prerrogativa irrenunciable, pero condicionada al ejercicio del cargo.

El amparo en revisión 1344/2017, resuelto por la Suprema Corte en 2018, derivó de la pretensión de un grupo de senadores del entonces Partido de la Revolución Democrática que, mediante el juicio de garantías, intentaron renunciar al «privilegio» de la inmunidad procesal. La Suprema Corte negó el amparo y, al hacerlo, sostuvo que la inmunidad no constituye un privilegio renunciable a voluntad del titular, sino una prerrogativa que surge de la naturaleza misma del cargo y resulta indispensable para la subsistencia de las instituciones que protege.

Importa destacar la precisión que la Sala formuló en su engrose: la solicitud de licencia presentada por un legislador ante su Cámara, en términos del artículo 62 constitucional, produce su separación temporal del cargo y, en consecuencia, la suspensión de la prerrogativa conforme al artículo 112 constitucional, pero ello no equivale a una renuncia voluntaria a la inmunidad ni confiere al servidor público la facultad de despojarse de ella por sí mismo. Dicho de otro modo: la inmunidad no es renunciable, pero sí queda suspendida automáticamente —por ministerio constitucional— cuando se actualiza el supuesto de separación temporal del encargo.

La distinción es de la mayor relevancia. La Suprema Corte no negó la posibilidad de que la inmunidad cese; antes bien, la afirmó expresamente como consecuencia legal de la licencia. Lo que negó fue que esa cesación pudiera operar como acto dispositivo de voluntad del propio servidor público —dirigido a renunciar a la institución—, cuando el conducto constitucionalmente previsto es la solicitud de licencia o la renuncia al cargo, ambas con efectos sobre la prerrogativa por vía de la suspensión o extinción del ejercicio funcional, no por vía de la renuncia.

Trasladado el criterio al caso del gobernador Rocha Moya, la conclusión es directa: la licencia aprobada por el Congreso de Sinaloa conlleva, en términos del propio precedente de la Suprema Corte, la suspensión de la prerrogativa procesal mientras dure la separación del encargo.

La tesis con registro digital 2013762: el caso Duarte y los gobernadores con licencia.

El antecedente jurisprudencial más directamente aplicable al caso Rocha Moya proviene del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en la tesis aislada con registro digital 2013762, intitulada «Orden de aprehensión contra un gobernador con licencia temporal por delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa». El criterio se generó en el contexto procesal del exgobernador de Veracruz, Javier Duarte de Ochoa, quien solicitó licencia días antes de la emisión de la orden de aprehensión en su contra.

El órgano jurisdiccional sostuvo, en lo medular, que un gobernador con licencia temporal no goza de la inmunidad procesal derivada del artículo 111 constitucional, pues al separarse del cargo cesa el supuesto que justifica la protección. En consecuencia, resulta procedente la libranza y ejecución de órdenes de aprehensión por delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa, sin necesidad de declaratoria de procedencia previa por la Cámara de Diputados.

Aunque se trata de un criterio aislado y no de jurisprudencia obligatoria en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, su fuerza persuasiva resulta considerable: aborda directamente la hipótesis bajo análisis, fue emitido por un tribunal colegiado en materia penal y constituye, junto con el AR 404/2013 y el AR 1344/2017, el cuerpo de criterios contemporáneos que han aplicado coherentemente el principio funcional de la inmunidad.

 

VI. La situación jurídica del gobernador con licencia: toma de postura.

El análisis precedente conduce a una conclusión inequívoca: el gobernador que se separa de su encargo mediante licencia no conserva la inmunidad procesal (fuero) prevista en el artículo 111 constitucional. Las razones son las siguientes:

Primera. La naturaleza funcional de la prerrogativa. La inmunidad existe para proteger el ejercicio del cargo público —y, mediatamente, al órgano del Estado al que pertenece—, no a la persona del servidor público. Quien ha pedido y obtenido licencia ha cesado, por definición, en el ejercicio de la función; ha desaparecido, en consecuencia, el supuesto fáctico-jurídico que justifica la protección. Sostener la subsistencia de la inmunidad en estas condiciones implica desnaturalizar la institución, transformándola en un privilegio personal incompatible con el principio republicano de igualdad ante la ley.

Segunda. La voluntad del constituyente permanente expresada en la reforma de 1982. El propósito explícito de aquella reforma fue dejar fuera de la protección constitucional a quienes se encontrasen separados del empleo, cargo o comisión. Los criterios de la Quinta Época que defendían la subsistencia del fuero durante la licencia quedaron así expresamente superados, sin que pueda hoy invocárseles como derecho vigente.

Tercera. La línea jurisprudencial contemporánea. Los amparos en revisión 404/2013 y 1344/2017 de la Suprema Corte, así como la tesis con registro 2013762 del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, apuntan de manera convergente al principio funcional: la inmunidad opera mientras se ejerce la función y cesa o se suspende cuando ésta deja de ejercerse, sea por término, renuncia o licencia.

Cuarta. La distinción entre el régimen federal y el local. Tratándose del gobernador, la inmunidad federal del párrafo quinto del artículo 111 protege únicamente frente a delitos federales, y exige —en su caso— la declaratoria de procedencia de la Cámara de Diputados. La separación temporal del encargo, en los términos antes expuestos, suspende la operatividad de esa exigencia. En el caso del presidente municipal, ni siquiera existe inmunidad federal alguna que invocar.

No obsta a esta conclusión la circunstancia de que los precedentes invocados no constituyan jurisprudencia obligatoria en sentido formal. Los criterios del Poder Judicial de la Federación analizados son convergentes, técnicamente sólidos y se apoyan en el texto constitucional vigente, en la voluntad del constituyente permanente expresada en la reforma de 1982 y en la naturaleza misma de la institución. Pretender que la inmunidad subsista durante la licencia exigiría reactivar criterios derogados desde hace más de cuatro décadas y desnaturalizar el fundamento funcional del artículo 111 constitucional. No es, por tanto, una postura defendible en el derecho vigente.

La respuesta a la pregunta formulada al inicio de este trabajo es, por tanto, terminante: el gobernador con licencia no goza de inmunidad procesal. Rubén Rocha Moya, desde el momento en que el Congreso de Sinaloa aprobó su separación temporal del encargo, dejó de gozar de la prerrogativa del artículo 111 constitucional. El «fuero» protege a la función, no a la persona; quien deja de ejercer la función deja de gozar del fuero. La licencia no es, ni puede ser, refugio jurídico.

 

VII. Reflexión final

En conclusión, el gobernador en licencia, Rocha Moya, no tiene fuero ya que no esta en funciones al pedir licencia, más allá de su particularidad política, una oportunidad para reafirmar la naturaleza institucional —y no privilegiada— de la inmunidad procesal en el constitucionalismo mexicano. La figura, lejos de constituir una zona de impunidad, fue concebida como garantía de funcionamiento de los poderes del Estado frente a hostigamientos políticos espurios. Cuando se desnaturaliza —cuando se la invoca para blindar a la persona en lugar de proteger a la función— pierde su legitimidad y socava la confianza ciudadana en las instituciones.

La aprobación de la licencia por parte del Congreso de Sinaloa, en este sentido, no «retira» el fuero —pues no se trata de un acto disponible—, sino que actualiza el supuesto constitucional de cesación del ejercicio funcional, con la consecuencia jurídica de que la prerrogativa procesal queda suspendida durante el periodo de separación. Las autoridades ministeriales y judiciales pueden, por tanto, ejercer las atribuciones que les corresponden conforme al régimen ordinario, sin necesidad de instar previamente una declaratoria de procedencia.

Resta una cuestión, no menor, que el caso plantea con toda crudeza: si la licencia permite a un servidor público escapar momentáneamente de la persecución penal con la perspectiva de reincorporarse al cargo en un momento más favorable, podríamos estar ante una utilización instrumental de la institución que sería deseable que el legislador acotara. La discusión sobre la pertinencia de mantener o reformular la inmunidad procesal, su extensión a determinados servidores públicos y los mecanismos para evitar su uso simulado, es una asignatura pendiente del constitucionalismo democrático mexicano.

El principio rector es claro y antiguo: el fuero protege a la función, no a la persona. En el caso que nos ocupa, la conclusión jurídica es indubitable: Rubén Rocha Moya no tiene fuero. Tampoco lo tiene el alcalde de Culiacán con licencia. Cualquier autoridad ministerial o judicial competente puede actuar en su contra conforme al régimen ordinario, sin que sea necesaria —ni jurídicamente procedente— una declaratoria de procedencia previa. Sostener lo contrario sería convertir una garantía institucional en un privilegio personal, traición al diseño constitucional que esta revista no podría avalar.

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