Según reportó el Los Angeles Times el 26 de abril de 2026, fuentes familiarizadas con la relación bilateral confirmaron que las declaraciones del embajador marcan el lanzamiento de una campaña anticorrupción de amplio alcance dirigida contra funcionarios mexicanos con presuntos vínculos con el crimen organizado. La campaña, indicaron las mismas fuentes, podría incluir acusaciones formales —indictments— de políticos mexicanos ante tribunales federales de Estados Unidos, entre ellos miembros del partido gobernante Morena.
La pregunta que esta nueva escalada plantea al operador jurídico mexicano es directa: ¿tiene Estados Unidos capacidad legal para formular cargos penales por corrupción contra funcionarios del gobierno de México? La respuesta exige transitar por el derecho penal internacional, el derecho interno estadounidense y los principios constitucionales mexicanos.
II. Los fundamentos jurídicos del lado estadounidense
Estados Unidos cuenta con un arsenal normativo que, correctamente aplicado, permite extender la jurisdicción de sus tribunales federales a conductas de corrupción cometidas por extranjeros en territorio extranjero. Los instrumentos más relevantes son los siguientes:
Foreign Corrupt Practices Act (FCPA), 1977. Esta ley federal, aunque diseñada originalmente para sancionar a empresas y ciudadanos estadounidenses que sobornan a funcionarios extranjeros, ha sido interpretada de forma expansiva por el Departamento de Justicia. Cuando el soborno involucra transacciones en dólares, el uso del sistema bancario o financiero estadounidense, o comunicaciones a través de territorio de los Estados Unidos, la FCPA puede alcanzar a los propios funcionarios extranjeros receptores del soborno.
Narcotics Kingpin Designation Act y el Título 21 del USC (Ley de Sustancias Controladas). El fundamento más frecuente en los casos de políticos mexicanos es la conspiración para importar narcóticos al territorio de Estados Unidos (21 U.S.C. § 963) y el lavado de activos (18 U.S.C. § 1956). Bajo estas normas, basta con que la conspiración haya tenido efectos en territorio estadounidense —lo que ocurre en prácticamente cualquier operación de tráfico transfronterizo— para que los tribunales federales estadounidenses se atribuyan jurisdicción.
Teoría del efecto territorial. El derecho penal federal estadounidense adopta el principio de territorialidad objetiva: si la conducta produce efectos en suelo de Estados Unidos, los tribunales de ese país son competentes aunque el acto se haya cometido íntegramente en el extranjero. Esta teoría ha sido invocada con éxito en casos emblemáticos como el del exsecretario de Seguridad Pública Genaro García Luna, sentenciado en 2023 en Nueva York.
El precedente García Luna es el más ilustrativo: un alto funcionario del gobierno federal mexicano fue juzgado y condenado en Estados Unidos por conspiración para traficar cocaína, sin que ningún tribunal mexicano tuviera participación alguna en el proceso. La Corte de Distrito del Este de Nueva York se declaró competente sobre la base de que los cargamentos de droga estaban destinados al mercado estadounidense.

La viabilidad jurídica de las acusaciones estadounidenses choca, sin embargo, con principios fundamentales del derecho internacional y con el orden constitucional mexicano.
Inmunidad jurisdiccional de los funcionarios en activo. El derecho internacional consuetudinario y la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (1961) reconocen inmunidad de jurisdicción penal a los jefes de Estado y de gobierno, así como a ciertos ministros en activo. Funcionarios de menor rango —gobernadores, legisladores, presidentes municipales— no gozan de inmunidad internacional ratione personae. Una vez separados del cargo, tampoco los altos funcionarios conservan inmunidad por actos cometidos a título privado.
El principio de no intervención en la Constitución mexicana. Los artículos 89, fracción X, y 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran la soberanía y el principio de no intervención como ejes de la política exterior. Desde la perspectiva del derecho interno mexicano, cualquier acto de persecución penal ejercido unilateralmente por un Estado extranjero sobre funcionarios nacionales constituiría una violación a la soberanía nacional, sin perjuicio de que México carezca de mecanismos coercitivos efectivos para impedirlo.
El Tratado de Extradición México-Estados Unidos (1978). El tratado bilateral establece que ninguno de los dos países extradita a sus propios nacionales (artículo 9). México no está obligado a entregar a sus ciudadanos a Estados Unidos aunque exista sentencia condenatoria o acusación formal. Sin embargo, el caso García Luna —ciudadano mexicano condenado en Nueva York— evidencia que la extradición voluntaria o la entrega en circunstancias extraoficiales son mecanismos que han operado en la práctica bilateral.
El tratado de extradición México-Estados Unidos prohíbe expresamente la extradición de nacionales. Esto no impide que un tribunal estadounidense dicte acusaciones formales (indictments) ni que ordene sanciones financieras; sí impide que México esté jurídicamente obligado a entregar a sus funcionarios acusados.
IV. La tensión con el T-MEC: corrupción como obligación convencional
El embajador Johnson invocó explícitamente el T-MEC (Tratado México-Estados Unidos-Canadá) como instrumento que obliga a los tres países a criminalizar el soborno y la corrupción en sus ordenamientos internos. Este argumento tiene sustento normativo concreto.
El Capítulo 27 del T-MEC (“Anticorrupción”) establece obligaciones vinculantes para las partes de tipificar el soborno de funcionarios públicos (artículo 27.3), adoptar medidas para prevenir y combatir la corrupción (artículo 27.5), y garantizar la independencia de las autoridades encargadas de su persecución (artículo 27.9). El T-MEC no otorga jurisdicción a los tribunales de un Estado parte para juzgar a funcionarios de otro, pero sí crea un marco de presión política y diplomática que legitima —ante el derecho internacional— las exigencias anticorrupción de Washington.

Del análisis precedente se desprenden las siguientes conclusiones:
- Los tribunales federales de Estados Unidos tienen capacidad jurídica real para formular acusaciones formales contra funcionarios mexicanos de rango medio y alto que no estén en activo o que no gocen de inmunidad ratione personae, siempre que las conductas imputadas tengan puntos de contacto con el territorio estadounidense.
- Las acusaciones pueden incluir cargos de conspiración para narcotráfico, lavado de activos y violaciones a la FCPA, sin necesidad de que México coopere o extradite a los acusados.
- México no está jurídicamente obligado a entregar a sus nacionales, pero la existencia de un indictment produce efectos concretos: bloqueo de activos en el sistema financiero internacional, imposibilidad de viajar a países con tratados de extradición con Estados Unidos, y estigmatización política.
- Desde el derecho constitucional mexicano, las acusaciones serían denunciadas como violaciones al principio de soberanía, sin que existan mecanismos eficaces de respuesta coercitiva.
- La campaña anticorrupción anunciada por el embajador Johnson opera, en realidad, más como instrumento de presión diplomática y política que como ejercicio de jurisdicción penal en sentido estricto: su efecto más inmediato es la cancelación de visas, el bloqueo de activos y la inhabilitación de los acusados en el escenario internacional.
El caso García Luna no es la excepción que confirma la regla: es el modelo al que Estados Unidos aspira replicar. La pregunta que queda abierta para el sistema jurídico mexicano es si el andamiaje institucional propio —la Fiscalía General de la República, el sistema de combate al lavado de activos, los mecanismos de colaboración internacional— tiene capacidad y voluntad política para anticiparse a la jurisdicción estadounidense con investigaciones y acusaciones propias. De lo contrario, la soberanía en materia penal seguirá siendo, para México, una aspiración constitucional más que una realidad procesal.