La figura que llevaba tres años muerta

El Pleno de la Suprema Corte acaba de fijar jurisprudencia obligatoria: las disposiciones locales que prevén la interdicción quedaron derogadas desde el 8 de junio de 2023 — aunque el estado no haya implementado todavía el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. Significa que los juicios de interdicción tramitados desde entonces se apoyaron en normas que ya no existían. Qué dice exactamente el criterio, qué figura la sustituye, qué hacer con las declaraciones ya dictadas y por qué la mejor defensa patrimonial de una familia se firma hoy, en una notaría, antes de que haga falta.

Una fecha que cambia miles de expedientes.

El 4 de septiembre de 2026 se publicó en el Semanario Judicial de la Federación una jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte que, sin estridencia y en apenas unas líneas, reordena una práctica forense que se venía ejerciendo desde hace tres años en buena parte del país. Su rubro lo dice sin rodeos: las disposiciones locales que prevén la figura de la interdicción se entienden derogadas a partir de la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, aun cuando éste no se haya implementado todavía en las entidades federativas. Es obligatoria desde el lunes 7 de septiembre.

La fecha relevante no es la de la publicación, sino la que el criterio fija hacia atrás: el 8 de junio de 2023, día siguiente a la publicación del decreto que expidió el Código Nacional. Desde entonces, sostiene la Corte, la interdicción dejó de existir en el orden jurídico mexicano. No en abril de 2027, cuando vence el plazo máximo para que el Código se aplique en todo el territorio; no cuando el congreso local emita su declaratoria. Desde hace más de tres años. Cualquier juicio de interdicción iniciado, tramitado o resuelto a partir de esa fecha se apoyó en normas que ya habían sido derogadas por el legislador federal.

El argumento: un transitorio que nadie leyó como debía.

El caso llegó por una vía indirecta. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad contra un párrafo del artículo 145 del Código Civil de Veracruz, que ordenaba que, tratándose de personas mayores de edad con discapacidad todavía bajo tutela de sus excónyuges, la sentencia de divorcio estableciera las medidas correspondientes para su protección. La Comisión sostuvo que la norma vulnera la igualdad y la no discriminación y desconoce el reconocimiento de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad conforme al modelo social de la Convención. El Pleno resolvió el asunto el 6 de octubre de 2025 por mayoría de ocho votos, con ponencia de la ministra Loretta Ortiz Ahlf.

La clave está en el artículo décimo noveno transitorio del decreto: derogó todas aquellas disposiciones que establezcan procedimientos de interdicción cuyo efecto sea restringir la capacidad jurídica de las personas mayores de dieciocho años. Durante tres años, la lectura dominante en los foros locales fue la contraria a la que hoy fija la Corte: como el Código Nacional se aplica de manera gradual —según la declaratoria de cada congreso estatal, sin exceder del 1 de abril de 2027—, los códigos civiles locales seguirían formalmente vigentes y, con ellos, la interdicción, hasta que llegara el turno de cada entidad. La Corte desarma ese razonamiento con una distinción sencilla y difícil de refutar: el régimen transitorio gobierna la aplicación progresiva de las nuevas reglas procesales, no la vigencia de la derogación. Una cosa es cuándo empieza a operar el procedimiento nuevo y otra, muy distinta, desde cuándo dejó de existir el viejo. Sostener lo contrario —remata la sentencia— implicaría mantener en el orden jurídico una institución incompatible con el reconocimiento de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad y con la finalidad del legislador de desterrarla del sistema.

Por qué el legislador quiso desterrarla.

Conviene recordar qué era la interdicción, porque su desaparición no es un tecnicismo procesal. Era el mecanismo por el cual un juez declaraba a una persona adulta incapaz y le nombraba un tutor que decidía por ella: dónde vivir, qué contratar, cómo administrar su patrimonio, en ocasiones con quién relacionarse. Un régimen de sustitución de la voluntad, construido sobre la idea de que ciertas personas no pueden decidir y alguien debe hacerlo en su lugar. El modelo social de la discapacidad —recogido en el artículo 1o. constitucional y en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad— parte de la premisa opuesta: la capacidad jurídica es un atributo de toda persona, y lo que el Estado debe proveer no son sustitutos que decidan, sino apoyos que permitan decidir. La Suprema Corte llevaba más de una década construyendo esa doctrina caso por caso; con el Código Nacional, el legislador federal la volvió texto legal. La jurisprudencia de septiembre es, en ese arco, la pieza que cierra el paso a la resistencia práctica: ya no hay argumento de calendario que permita seguir aplicando lo derogado.

Qué existe en su lugar: apoyos, no tutela.

El régimen sustituto vive en los artículos 445 a 455 del Código Nacional, dentro de la jurisdicción voluntaria, bajo el nombre de designación de apoyos extraordinarios. Su premisa inicial es una declaración de principios: todas las personas mayores de edad tienen capacidad jurídica plena. Los apoyos son formas de asistencia para facilitar el ejercicio de los derechos —apoyo en la comunicación, en la comprensión de los actos jurídicos y sus consecuencias, y en la manifestación de la voluntad—, y pueden recaer sobre cualquier acto jurídico, incluidos aquellos para los que la ley exige la intervención personal del interesado. Nadie puede ser obligado a ejercer su capacidad mediante apoyos, salvo la excepción del artículo siguiente.
Esa excepción es el corazón práctico del sistema. El artículo 446 permite a la autoridad jurisdiccional determinar apoyos, en casos excepcionales, para personas de quienes no pueda conocerse la voluntad por ningún medio y que no hayan designado apoyos ni previsto su designación anticipada — y sólo después de haber realizado esfuerzos reales, considerables y pertinentes para conocer su voluntad, prestándole medidas de accesibilidad y ajustes razonables. El procedimiento es sumario, en audiencia oral, ante autoridad civil o familiar. Cualquier persona puede solicitarlo, y el juez debe allegarse información sobre la imposibilidad de conocer la voluntad, el riesgo para los derechos, el patrimonio, la integridad o la vida, y los esfuerzos realizados. Las salvaguardias no son decorativas: los apoyos deben ser proporcionales, adaptados a las circunstancias, aplicados por el plazo más corto posible y sujetos a exámenes periódicos; y quien apoya está obligado a hacer esfuerzos constantes por conocer la voluntad y las preferencias de la persona apoyada, sin conflicto de interés ni influencia indebida. La diferencia con la tutela es de naturaleza, no de grado: el tutor sustituía la voluntad; la persona de apoyo la acompaña.

La zona caliente: ¿y las interdicciones ya dictadas?

Aquí está la pregunta que el criterio no responde y que los despachos van a litigar durante los próximos meses. Si las normas estaban derogadas desde junio de 2023, ¿qué suerte corren las sentencias de interdicción dictadas después de esa fecha, los tutores designados con base en ellas y los actos que celebraron en representación de la persona declarada incapaz? Tres precisiones honestas. La primera: la jurisprudencia resuelve la vigencia de las normas, no decreta la nulidad automática de lo actuado; los efectos concretos deberán plantearse caso por caso, por las vías procesales que correspondan. La segunda: para los asuntos en trámite, el camino es claro — no cabe continuar un procedimiento de interdicción, y lo procedente es reconducirlo al de designación de apoyos extraordinarios, con la intervención personal de quien sería apoyado. La tercera, la más relevante para el tráfico jurídico: conviene no confundir la invalidez de la institución con el desamparo de las personas. Quien hoy tenga una declaración de interdicción vigente hará bien en promover su revisión y conversión al régimen de apoyos, con salvaguardias, en lugar de esperar a que un tercero objete la representación en el peor momento posible — la firma de una escritura, el cobro de una pensión, la venta de un inmueble.

Decidir hoy quién apoyará mañana.

El nuevo sistema contiene una herramienta que merece mucha más difusión de la que tiene, y que este criterio vuelve urgente: la designación anticipada de apoyos. El propio artículo 446 lo dice con una frase breve y decisiva — si se hubiere realizado una designación anticipada de apoyos, se estará a su contenido. Es decir: una persona con capacidad plena puede prever, por anticipado, quién la apoyará si llega el día en que necesite asistencia para ejercer sus derechos, con qué alcances y bajo qué salvaguardias. Es el equivalente funcional, en materia de capacidad, de lo que el testamento es en materia sucesoria: un acto de previsión que sustituye la improvisación judicial por la voluntad propia, manifestada con calma y con asesoría.
La sede natural de ese acto es la notaría, y sus implicaciones prácticas son considerables: permite elegir a la persona de apoyo en lugar de dejar que la designe un juez conforme a un orden legal; permite delimitar los actos comprendidos —patrimoniales, de salud, de administración cotidiana—, fijar controles y prever sustituciones; y permite articularlo con el resto de la arquitectura patrimonial de la familia: testamento, fideicomiso, protocolo familiar. En sentido inverso, quien intervenga en actos jurídicos donde comparezca una persona que antes habría sido declarada en interdicción deberá ajustar su práctica: verificar si existe designación anticipada o judicial de apoyos, atenerse a su contenido y alcances, y documentar las medidas de accesibilidad y ajustes razonables prestados. La regla de oro del nuevo régimen es simple de enunciar y exigente de cumplir: la voluntad de la persona se busca, no se presume ausente.

El calendario no revive lo derogado.

La enseñanza técnica de esta jurisprudencia excede el tema de la discapacidad y conviene enunciarla en abstracto, porque volverá a aparecer: un régimen transitorio que escalona la aplicación de un ordenamiento nuevo no prorroga la vida de las normas que ese mismo ordenamiento derogó expresamente. La gradualidad es para construir capacidad institucional, no para conservar figuras que el legislador decidió suprimir. Durante tres años, miles de expedientes se tramitaron bajo la lectura contraria — no por mala fe, sino por la inercia de un foro acostumbrado a que las cosas cambien el día que entra en vigor el código y no el día que se publica el decreto. La Corte acaba de corregir el reloj. Y ha dejado, de paso, una lección que esta revista suscribe: la institución que trataba a una persona adulta como incapaz llevaba tres años sin existir; lo que faltaba era que alguien lo dijera con la fuerza de la jurisprudencia obligatoria.

Referencias: Tesis P./J. 175/2026 (12a.), Pleno de la SCJN, Duodécima Época, jurisprudencia, registro digital 2032586, publicada el 4 de septiembre de 2026 y obligatoria desde el 7 de septiembre de 2026 · Acción de inconstitucionalidad 181/2024, resuelta el 6 de octubre de 2025, ponente: ministra Loretta Ortiz Ahlf · Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (DOF, 7 de junio de 2023), artículos 445 a 455 y transitorios segundo y décimo noveno · Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, art. 1o. · Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art. 12 · Conciencia Jurídica, serie sobre empresa familiar, protocolo y sucesión.

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