“Que no se juegue con nuestro dolor”: La crisis de desaparición de personas frente al Mundial 2026. Una lectura jurídica de la paradoja entre menos homicidios y más desaparecidos

I. El partido que México no quiere ver.

Mañana, 11 de junio de 2026, el Estadio Banorte de la Ciudad de México albergará el partido inaugural de la Copa Mundial de la FIFA. Horas antes del silbatazo, a las ocho de la mañana, colectivos de madres buscadoras —entre ellos Manos Buscadoras y Hasta Encontrarles CDMX— partirán del Ángel de la Independencia, mientras otros contingentes se concentrarán en el FIFA Fan Fest del Zócalo y marcharán por Calzada de Tlalpan rumbo al estadio.1 Su lema, “Que no se juegue con nuestro dolor”, condensa la decisión de aprovechar la mayor audiencia mediática del planeta para exhibir lo que el Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas (RNPDNO) cuantifica con frialdad administrativa: al 25 de mayo de 2026, 134,460 personas desaparecidas o no localizadas en México. Amnistía Internacional ha anunciado que fungirá como observadora de la movilización y ha exigido a las autoridades garantizar el derecho a la protesta pacífica.2

Este artículo no se ocupa de la dimensión emotiva del contraste entre la fiesta y el duelo, que los medios cubrirán con amplitud. Se ocupa de su dimensión jurídica, que es menos visible y acaso más incómoda: ¿qué delito es, exactamente, la desaparición de una persona en el derecho mexicano? ¿Por qué importa, en términos penales y estadísticos, que los homicidios bajen mientras las desapariciones suben? ¿Y qué significa que, por primera vez en su historia, el Comité de la ONU contra la Desaparición Forzada haya llevado el caso de un Estado —México— ante la Asamblea General de las Naciones Unidas?

II. Dos tipos penales para una misma ausencia.

El punto de partida normativo es la reforma constitucional de 10 de julio de 2015 al artículo 73, fracción XXI, inciso a), que facultó al Congreso de la Unión para expedir una ley general que estableciera, como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en materia de desaparición forzada de personas.3 En ejercicio de esa facultad se expidió la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de noviembre de 2017.4 La ley homologó en todo el país lo que antes era un mosaico de tipos penales locales dispares y, con ello, sustrajo la materia de la libre configuración legislativa de los estados.

La arquitectura del régimen punitivo descansa en una distinción que conviene tener clara. El artículo 27 tipifica la desaparición forzada de personas: la comete el servidor público —o el particular que actúa con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de un servidor público— que priva de la libertad a una persona, en cualquier forma, seguida de la abstención o negativa a reconocer dicha privación o a proporcionar información sobre su paradero o su suerte. La pena base es de cuarenta a sesenta años de prisión.5 El artículo 34, en cambio, tipifica la desaparición cometida por particulares: incurre en ella quien prive de la libertad a una persona con la finalidad de ocultar a la víctima, su suerte o su paradero, sin que medie intervención estatal alguna.6

La distinción no es académica. El elemento de participación estatal —directa o por aquiescencia— es el que activa el régimen reforzado del derecho internacional de los derechos humanos: la responsabilidad internacional del Estado, las acciones urgentes ante el Comité de la ONU y, en su caso, la calificación como crimen de lesa humanidad. La mayoría de las desapariciones contemporáneas en México son atribuidas, al menos en su ejecución material, a la delincuencia organizada; pero el debate jurídico central —al que volveremos en la sección IV— es si la magnitud del fenómeno, la captura de corporaciones policiacas y la inacción investigativa sostenida configuran esa aquiescencia estatal que transforma el delito común en violación de derechos humanos atribuible al Estado.

Dos notas técnicas completan el cuadro. Primera: ambos delitos son de naturaleza permanente o continua, lo que significa que se siguen cometiendo cada día mientras no se conozca el paradero de la víctima; y son, además, imprescriptibles tanto en el ejercicio de la acción penal como en la ejecución de las sanciones.7 Segunda: el carácter permanente del delito no es una sutileza dogmática, sino la clave de bóveda del estándar interamericano fijado para México desde el caso Radilla Pacheco, conforme al cual el deber de investigar, buscar y sancionar subsiste —y se renueva— mientras la persona no aparezca.8

III. Menos homicidios, más desaparecidos: la sustitución de la violencia letal.

El Gobierno federal ha hecho de la reducción del homicidio doloso su principal indicador de éxito en seguridad: las cifras oficiales del primer trimestre de 2026 reportan una caída interanual del 33% en ese delito. Pero el análisis de México Evalúa introduce un matiz que ningún jurista debería pasar por alto: si al homicidio doloso se suman los feminicidios y las desapariciones, el descenso real de la violencia letal se reduce al 22%; y, en la comparación con 2018, las desapariciones han aumentado un 35% mientras otros delitos contra la vida escalaron un 83%.9 En la serie larga, los registros anuales de personas desaparecidas y no localizadas pasaron de 4,114 en 2015 a 12,872 en 2025: un incremento acumulado de 213% en una década.10

La hipótesis explicativa que ese y otros análisis sostienen es la de la sustitución: la desaparición no opera como un fenómeno separado del homicidio, sino como un mecanismo funcional para ocultar asesinatos y distorsionar los registros oficiales de violencia letal.11 La mecánica es brutalmente sencilla y tiene un fundamento estrictamente procesal-penal. El homicidio exige, para integrarse como tal en una carpeta de investigación, la acreditación de la privación de la vida: un cuerpo, restos identificados o evidencia equivalente. Donde no hay hallazgo, no hay homicidio registrable; hay, en el mejor de los casos, un reporte de desaparición. Un grupo criminal que ejecuta y oculta el cuerpo —en fosas clandestinas, mediante incineración o disolución— no reduce la letalidad: reduce el registro de la letalidad. La estadística criminal, que es la materia prima de la política pública y del discurso oficial, queda así capturada por la propia conducta delictiva que pretende medir.

Desde la perspectiva del derecho penal y de los derechos humanos, esta dinámica produce tres consecuencias jurídicas precisas. La primera es clasificatoria: la carpeta abierta por desaparición no genera los mismos deberes inmediatos de procesamiento de escena, cadena de custodia y necropsia que un homicidio, aunque el principio de presunción de vida que rige la ley general obliga —en teoría— a una búsqueda inmediata y exhaustiva.12 La segunda es temporal: por tratarse de un delito permanente e imprescriptible, cada desaparición no resuelta constituye una violación en curso, de modo que el inventario de 134 mil personas no es un pasivo histórico sino un delito masivo que se está cometiendo hoy, en tiempo presente, mientras el balón rueda. La tercera es probatoria y de responsabilidad estatal: cuando la falta de investigación es sistemática, la omisión deja de ser una falla administrativa y se convierte en el elemento de aquiescencia que aproxima el fenómeno al tipo del artículo 27 y, en sede internacional, al umbral del crimen de lesa humanidad.

IV. El artículo 34: México ante la Asamblea General de la ONU.

México es Estado parte de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas desde 2008.13 El artículo 34 de ese tratado contiene un mecanismo excepcional, nunca antes utilizado: si el Comité contra la Desaparición Forzada recibe información con indicios bien fundados de que la desaparición forzada se practica de forma generalizada o sistemática en el territorio de un Estado parte, puede llevar urgentemente el asunto a la Asamblea General de las Naciones Unidas. En marzo de 2025, el Comité activó por primera vez en su historia ese procedimiento, precisamente respecto de México.14

El desenlace llegó hace apenas dos meses. El 2 de abril de 2026, el Comité publicó su decisión y solicitó formalmente que la Asamblea General examine la situación mexicana, al concluir que la información recibida contiene indicios fundados de que en México se han cometido y se siguen cometiendo desapariciones forzadas como crímenes de lesa humanidad, sobre la base de múltiples ataques generalizados o sistemáticos contra la población civil en distintos momentos y regiones del país.15 El Estado mexicano respondió con un escrito de 87 páginas cuyo eje argumentativo es revelador para el penalista: sostiene que la “práctica generalizada o sistemática” del artículo 5 de la Convención no puede comprender las desapariciones cometidas por actores no estatales sin apoyo, autorización o aquiescencia del Estado.16 Es decir, la defensa internacional de México descansa exactamente sobre la misma frontera típica que separa los artículos 27 y 34 de nuestra ley general: la frontera de la aquiescencia. Lo que está en juego ante la Asamblea General no es una condena simbólica, sino la calificación jurídica del fenómeno bajo el estándar del Estatuto de Roma, que tipifica la desaparición forzada como crimen de lesa humanidad cuando se comete como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil.17

V. La respuesta legislativa: la reforma de julio de 2025 y sus claroscuros.

La reacción normativa interna más relevante fue el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de julio de 2025, que reformó la ley general de la materia y la Ley General de Población.18 Sus piezas centrales son la Plataforma Única de Identidad y la CURP biométrica obligatoria —con rostro, iris y huellas dactilares— como llave de identificación para trámites públicos y privados, bajo la premisa de que un sistema robusto de identidad facilita la localización e identificación de personas. La premisa no es descabellada: buena parte de la crisis forense mexicana —decenas de miles de cuerpos sin identificar en servicios médicos forenses— es, en el fondo, una crisis de identificación.

Pero la reforma ha recibido críticas serias que merecen registro en un análisis honesto. Exintegrantes del propio Comité de la ONU han señalado que el paquete legislativo no incluye estrategia alguna de prevención o erradicación de las desapariciones —que es lo que el Comité ha recomendado— y que la impunidad en la materia es “casi absoluta”; y organizaciones de derechos humanos advierten que la concentración de datos biométricos de toda la población, accesible a instituciones de seguridad e inteligencia, instala una infraestructura de vigilancia masiva bajo el pretexto de la búsqueda.19 Dicho en términos de técnica legislativa: se fortaleció la capacidad de identificar a los vivos y a los muertos, pero no la capacidad de investigar a los responsables. El cuello de botella de la crisis no está en el registro civil; está en las fiscalías.

VI. Las buscadoras como sujetos de derecho: buscar, protestar, suplir al Estado.

Las madres buscadoras que marcharán mañana no son únicamente un actor social: son titulares de derechos subjetivos específicos que el ordenamiento les reconoce expresamente. La ley general consagra el derecho de los familiares a participar en las acciones de búsqueda, a acceder a la información de las investigaciones y a ser tratados conforme a los principios de debida diligencia, presunción de vida y verdad; la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia, por su parte, articula los efectos civiles de la ausencia —patria potestad, patrimonio, seguridad social— sin exigir la declaración de muerte.20 A ello se suma, para la jornada de mañana, el derecho de reunión y manifestación pacífica de los artículos 6o. y 9o. constitucionales, cuya garantía frente a un operativo de seguridad diseñado para un evento FIFA será, en sí misma, una prueba de fuego del Estado de derecho ante las cámaras del mundo.

Hay, sin embargo, una observación jurídica más profunda que la coyuntura obliga a formular. La existencia misma de los colectivos de búsqueda es la evidencia empírica de una inversión patológica de funciones: la búsqueda de personas es una obligación estatal indelegable —así lo configuran la Convención, la jurisprudencia interamericana y la propia ley general— y, no obstante, son particulares, mayoritariamente mujeres, quienes localizan fosas, procesan terrenos y aportan los hallazgos que las fiscalías debieron generar. Cada hallazgo de un colectivo es, simultáneamente, un acto de amor y un acta de incumplimiento estatal. Que esas mujeres deban marchar el día de la inauguración de un Mundial para ser escuchadas no es un dato político: es la medida exacta de la distancia entre el derecho vigente y el derecho eficaz.

VII. Conclusión: lo que la estadística no puede enterrar.

La paradoja que este artículo ha intentado desmontar admite una formulación final. Si la reducción de homicidios coexiste con un aumento sostenido de desapariciones, el derecho penal ofrece la clave de lectura: el homicidio es un delito instantáneo que se consuma y se cuenta; la desaparición es un delito permanente que se sigue cometiendo y que, mientras no haya hallazgo, no engrosa la estadística de la violencia letal. Celebrar la primera cifra sin auditar la segunda no es solo un error metodológico: es funcional a la conducta típica de quien desaparece cuerpos precisamente para no ser contado.

Mañana convivirán en la misma ciudad dos relatos sobre México: el del país anfitrión que el protocolo FIFA proyectará al mundo, y el de las 134 mil ausencias que las buscadoras cargarán en sus lonas y sus playeras. El primero durará noventa minutos. El segundo —porque así lo dispone la naturaleza permanente e imprescriptible del delito— durará, jurídicamente, hasta que cada persona aparezca. Entre ambos relatos, el derecho ya tomó partido: la Convención, la ley general, la Corte Interamericana y ahora el Comité de la ONU ante la Asamblea General apuntan en la misma dirección. Falta que el Estado mexicano juegue, por fin, ese partido.

 


 

Fuentes:
1 Almomento, “Madres buscadoras convocan protesta en el Ángel durante la inauguración del Mundial 2026”, 9 de junio de 2026, disponible aquí.
2 Amnistía Internacional México, comunicado de 8 de junio de 2026, citado en Tribuna, “Amnistía exige proteger protesta de Madres Buscadoras en inauguración del Mundial 2026”, disponible aquí . La cifra del RNPDNO corresponde al corte del 25 de mayo de 2026.
3 Decreto por el que se reforma el artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de julio de 2015.
4 Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de noviembre de 2017.
5 Artículos 27 y 30 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.
6 Artículo 34 de la referida Ley General. La pena prevista es de veinticinco a cincuenta años de prisión.
7 Artículos 13 y 14 de la referida Ley General. La imprescriptibilidad alcanza tanto el ejercicio de la acción penal como la ejecución de las sanciones.
8 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 23 de noviembre de 2009, serie C, núm. 209.
9 México Evalúa, “Violencia y paz”, análisis del primer trimestre de 2026, citado en El Imparcial, 5 de mayo de 2026, disponible aquí.
10 México Evalúa, “Violencia en México, 2015-2025: análisis de datos y propuestas para la paz”, febrero de 2026. El estudio reporta el paso de 4,114 registros de personas desaparecidas y no localizadas en 2015 a 12,872 en 2025.
11 Ibidem. El propio estudio advierte que “la coexistencia de tasas elevadas de homicidio y desaparición sugiere que la desaparición no opera como un fenómeno separado, sino como un mecanismo funcional para ocultar asesinatos y distorsionar los registros oficiales de violencia letal”.
12 Artículo 5 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, que recoge, entre otros, los principios de presunción de vida, debida diligencia y verdad.
13 Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 2006; ratificada por México el 18 de marzo de 2008 y en vigor desde el 23 de diciembre de 2010.
14 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, “El Comité contra la Desaparición Forzada de la ONU aclara su procedimiento en virtud del artículo 34 de la Convención”, comunicado de abril de 2025, disponible aquí.
15 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, “México: Un comité de la ONU solicita a la Asamblea General que examine la situación de las desapariciones forzadas”, comunicado de 2 de abril de 2026, disponible aquí.
16 Véase el análisis de la decisión y de la respuesta del Estado mexicano (documento CED/C/MEX/A.34/RRI/R.1, septiembre de 2025) en Agenda Estado de Derecho, “Desapariciones generalizadas y sistemáticas en México: un llamado urgente a la acción de la Asamblea General de las Naciones Unidas”, 21 de abril de 2026.
17 Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, artículo 7, párrafo 1, inciso i).
18 Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, así como de la Ley General de Población, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de julio de 2025.
19 Las críticas de organizaciones de derechos humanos y de exintegrantes del Comité contra la Desaparición Forzada de la ONU a la reforma pueden consultarse en CNN en Español, “México aprobó una reforma a la ley de desaparición forzada. Esto debes saber sobre los registros biométricos”, 3 de julio de 2025.
20 Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 2018.

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