El huachicol es un término que se utiliza coloquialmente en nuestro país para referirse al robo de gasolina de los ductos de Petróleos Mexicanos, lo que no es mas que un delito.
Ahora bien, el delito de referencia se encuentra descrito en el artículo de 8, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Hidrocarburos de la siguiente manera:
“Artículo 8.- Se sancionará con pena de 20 a 30 años de prisión y multa de 20,000 a 25,000 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente a quien:
I.- Sustraiga hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, de ductos, vehículos, equipos, instalaciones o activos, sin derecho y sin consentimiento de asignatarios, contratistas, permisionarios, distribuidores o de quien pueda disponer de ellos con arreglo a la ley.”
Como puede observarse no se trata nada mas de gasolina, sino es mucho más amplio el objeto materia del delito de referencia.
Asimismo, tenemos la existencia del huachicol fiscal, que coloquialmente es conocido como introducir ilegalmenete al país gasolina de origen extranjero, lo que también es un delito y se encuentra tipificado como tal en el artículo 102 del Código Fiscal de la Federación de la siguiente manera:
“Artículo 102.- Comete el delito de contrabando quien introduzca al país o extraiga de él mercancías:
I. Omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse.
II. Sin permiso de autoridad competente, cuando sea necesario este requisito.
III. De importación o exportación prohibida.
También comete delito de contrabando quien interne mercancías extranjeras procedentes de una franja o región fronteriza al resto del país en cualquiera de los casos anteriores, así como quien las extraiga de los recintos fiscales o fiscalizados sin que le hayan sido entregados legalmente por las autoridades o por las personas autorizadas para ello.
…”
El huachicol fiscal, o bien, el contrabando de gasolina, entre otro tipo de combustibles, puede cometerse fundamentalmente por la omisión de pago de contribuciones y por la falta de permiso correspondiente, pudiendo concurrir ambas figuras, pues quienes cometen el huachicol fiscal generalmente omiten el pago de contribuciones y no cuentan con el permiso correspondiente.
La mecánica generalmente utilizada, conforme a noticias sobre el tema, para cometer el “huachicol fiscal”, tiene tres formas principales, a saber:
1.Simulación de producto: Introducir gasolina o diésel al país señalando como producto uno diverso, como “aceite” o “lubricante”, lo anterior con la finalidad de no enterar el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
2. Subvaluación: Declarar que el combustible importado tiene un valor inferior al precio real, ello para enterar un importe menor de la contribución correspondiente.
3. Diferencia en volumen: Usar permisos de importación legítimos para introducir volúmenes mucho mayores a los autorizados
Resulta inimaginable y casi improbable que el delito de contrabando de combustible pueda ser cometido únicamente por una persona, pues atendiendo a la naturaleza del delito y objeto del mismo es claro que reviste una mecánica en su realización que requiere la intervención de diversas personas.
En ese orden, es que puede establecerse que para la consumación del delito de contrabando, en su vertiente de “huachicol fiscal”, es factible que se presente una organización de varias personas con la intención de cometer el mismo, ya sea en forma aislada o reiterada, siendo ésta última forma la puede suponerse que se presenta con mayor frecuencia.
Con independencia de que el contrabando de combustible sea un hecho delictivo, también es cierto que la legislación penal federal, sanciona la organización de personas con el fin de cometer hechos ilícitos.
En efecto, el artículo 164 del Código Penal Federal tipifica el delito de asociación delictuosa en su artículo 164, mismo que señala lo siguiente:
“Artículo 164.- Al que forme parte de una asociación o banda de tres o más personas con propósito de delinquir, se le impondrá prisión de cinco a diez años y de cien a trescientos días multa.
Cuando el miembro de la asociación sea o haya sido servidor público de alguna corporación policial, la pena a que se refiere el párrafo anterior se aumentará en una mitad y se le impondrá, además, la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar otro. Si el miembro de la asociación pertenece a las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, de igual forma la pena se aumentará en una mitad y se le impondrá, además la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar cargo o comisión públicos.”
Asimismo, de una manera más específica, pues se tiene relación con determinados delitos, la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, tipifica a ésta como delito, conforme lo señala el artículo 2, mismo que señala lo siguiente:
“Artículo 2o.- Cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada:
…
VIII. Contrabando y su equiparable, previstos en los artículos 102 y 105 del Código Fiscal de la Federación.
…
IX. Los previstos en las fracciones I y II del artículo 8; así como las fracciones I, II y III del artículo 9, estas últimas en relación con el inciso d), y el último párrafo de dicho artículo, todas de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos.
…
Los delitos a que se refieren las fracciones previstas en el presente artículo que sean cometidos por algún miembro de la delincuencia organizada, serán investigados, procesados y sancionados conforme a las disposiciones de esta Ley.”
Como puede observarse, al tenor literal del citado artículo, la organización de personas para cometer los delitos de “huachicol” y “huachicol fiscal”, sin embargo la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 130/2019 y su acumulada 136/2019, determinación publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 20 de agosto del 2025, por mayoría de nueve votos, resolvió lo siguiente:
CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 167, párrafo séptimo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, 5, fracción XIII, de la Ley de Seguridad Nacional, y 2º, párrafo primero, fracciones VIII, VIII Bis y VIII Ter, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, contenidas en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de Seguridad Nacional, del Código Nacional de Procedimientos Penales, del Código Fiscal de la Federación y del Código Penal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de noviembre de dos mil diecinueve, las cuales surtirán sus efectos a partir de la notificación de sus puntos resolutivos al Congreso de la Unión, en el entendido de que únicamente la invalidez de este último precepto de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada tendrá efectos retroactivos al uno de enero de dos mil veinte, fecha en que entró en vigor el decreto por el que fue adicionado, en atención a lo determinado en los apartados VI y VII de esta determinación.
En ese orden, y toda vez que la determinación fue por mayoría de nueve votos, el efecto de dicha declaratoria es general y obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales del país, conforme se desprende de los artículos 41 a 45 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, luego entonces puede sostenerse que no existe la delincuencia organizada para el delito de contrabando, esto es, para el “huachicol fiscal”, ni mucho menos, la prisión preventiva oficiosa para éste, pero sí para el huachicol genérico.
En mérito de lo anterior, en materia penal, y atendiendo a lo dispuesto por el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en caso de existir “huachicol fiscal”, esto es, contrabando, no procede la prisión preventiva oficiosa, precisamente porque atendiendo a lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad de referencia es invalida la delincuencia organizada en relación con el contrabando, por lo que el único delito que se presentaría sería éste último, el cual está sancionado por el artículo 104 del Código Fiscal de la Federación de la siguiente manera:
Artículo 104.- El delito de contrabando se sancionará con pena de prisión:
I. De tres meses a cinco años, si el monto de las contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas, es de hasta $1,815,560.00, respectivamente o, en su caso, la suma de ambas es de hasta de $2,723,310.00.
II. De tres a nueve años, si el monto de las contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas, excede de $1,815,560.00, respectivamente o, en su caso, la suma de ambas excede de $2,723,310.00.
III. De tres a nueve años, cuando se trate de mercancías cuyo tráfico haya sido prohibido por el Ejecutivo Federal en uso de las facultades señaladas en el segundo párrafo del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En los demás casos de mercancías de tráfico prohibido, la sanción será de tres a nueve años de prisión.
IV. De tres a seis años, cuando no sea posible determinar el monto de las contribuciones o cuotas compensatorias omitidas con motivo del contrabando o se trate de mercancías que requiriendo de permiso de autoridad competente no cuenten con él o cuando se trate de los supuestos previstos en los artículos 103, fracciones IX, XIV, XIX, XX, XXII y XXIII y 105, fracciones V, XII, XIII, XV, XVI y XVII de este Código.
V. De cinco a ocho años, cuando se trate de los supuestos previstos en el artículo 103, fracciones XXIV, XXV, XXVI y XXVII de este Código.
Para determinar el valor de las mercancías y el monto de las contribuciones o cuotas compensatorias omitidas, sólo se tomarán en cuenta los daños ocasionados antes del contrabando.
En caso de que la contribución omitida sea el impuesto especial sobre producción y servicios aplicable a los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso D) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, adicionalmente se impondrá la cancelación definitiva del padrón de importadores de sectores específicos establecido en la Ley Aduanera, así como la cancelación de la patente de agente aduanal que se haya utilizado para efectuar los trámites del despacho aduanero respecto de dichos bienes.”
Como puede observarse la penalidad no es menor y es claro que el impacto del “huachicol fiscal” en la Hacienda Pública es de suma relevancia y en relación con ello, conforme a la Global Energy México a julio del 2025 “la evasión fiscal por huachicol fiscal —el contrabando técnico de combustibles— causó un quebranto de 809,324 millones de pesos (unos 41,747 mdd) entre 2018 y 2024, casi el doble del costo de la refinería de Dos Bocas y representa aproximadamente el 30 % del combustible que se vende en México, según estimaciones oficiales. Frente a este fenómeno, los controles volumétricos —obligatorios desde enero de 2025— emergen como una herramienta clave de trazabilidad fiscal y transparencia operativa.”
El contrabando de combustible persiste aún con los diversos operativos y medidas que lleva la autoridad en sus distintos ámbitos, lo que constituye un problema no solo afecta a la Hacienda Pública, sino que también a la población en general, pues al existir una cantidad menos de ingresos para el Estado, se ven afectados programas gubernamentales de diversa índole, con independencia de que se pueda estar o no de acuerdo en ellos y el destino que se da a recursos públicos, pero la realidad es que se afecta al país en general.
Conforme a lo manifestado al Senado por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, con motivo del informe presidencial del 2025, durante ese año se presentaron mas de cien denuncias por “huachicol fiscal”, lo que revela la relevancia del tema y su impacto en las finanzas públicas, lo que desde luego debe ser atendido y sancionado, pero también resulta de suma importancia la prevención del delito en cuestión, lo que desde luego implica la participación de diversos sectores públicos, inclusive privado, desde luego con una conciencia política, social, económica y jurídica transparente y decidida por el bien de México, alejada de cualquier interés económico o político, lo cual desde luego que conforme a lo que actualmente se vive en nuestro país es poco imaginable que se presente en forma real y objetiva.
Sin duda existe un problema nacional que conforme a lo que estableció la Suprema Corte de Justicia de la Nación no debe ser considerado como delincuencia organizada, pero no obstante ello y atendiendo al marco normativo, debe ser no solo combatido, sino que debe buscarse su prevención por bien del país, con independencia de la postura política que se tenga.