Anatomía jurídica de tres frentes que avanzan en paralelo contra la gobernadora de Chihuahua
La palabra imputación se ha repetido en titulares, declaraciones y redes durante los últimos días a propósito de la gobernadora de Chihuahua, María Eugenia Campos Galván. Pero esa palabra, en sentido técnico, describe solo una pequeña parte de lo que está ocurriendo —y acaso ni siquiera esa. Lo que enfrenta la mandataria no es un proceso, sino tres, de naturaleza jurídica radicalmente distinta. Distinguirlos no es un lujo académico: es la única manera de saber qué está realmente en juego.
I. Qué está sucediendo: la cronología de un cerco.
Entre abril y mayo de 2026, la gobernadora de Chihuahua quedó situada en el centro de una convergencia inusual de procedimientos. La propia mandataria lo describió como un momento en que «se ha levantado todo el aparato del poder» en su contra, y vinculó —en un mismo mensaje público— hechos que jurídicamente no comparten ni naturaleza, ni autoridad competente, ni consecuencias. Conviene, por ello, separarlos desde el inicio.
1. El frente federal: el operativo de la Sierra Tarahumara y los agentes extranjeros.
El 18 de abril de 2026 se llevó a cabo un operativo contra narcolaboratorios en la sierra de Chihuahua —municipio de Morelos— en el que murieron cuatro personas: el director local de la Agencia Estatal de Investigación, su escolta y dos agentes de la Agencia Central de Inteligencia de Estados Unidos (CIA). La presencia de personal de inteligencia extranjero en una operación de combate al narcotráfico dentro de territorio nacional detonó el conflicto. El 7 de mayo, la Presidenta de la República sostuvo públicamente que la gobernadora había actuado fuera de la ley al permitir la participación de agentes estadounidenses. A raíz de ello, la bancada de Morena anunció la promoción de un juicio político por presunta violación a la soberanía nacional.
El 27 de mayo, Campos compareció ante la Fiscalía General de la República (FGR) en la Ciudad de México —tras gestionar el cambio de sede desde Ciudad Juárez— en relación con la carpeta de investigación abierta por estos hechos. Fue citada, según su defensa, en calidad de testigo; la gobernadora denunció que esa figura sería una «simulación» destinada a colocarla en una condición previa a una imputación.
2. El frente local-capitalino: la denuncia de Javier Corral por secuestro.
En paralelo corre un asunto de origen y autoridad distintos. El 14 de agosto de 2024, en un restaurante de la colonia Roma de la Ciudad de México, elementos de la Fiscalía Anticorrupción de Chihuahua intentaron detener al exgobernador —hoy senador— Javier Corral Jurado, señalado por presunto peculado y desvío de recursos. La detención no se concretó. Corral presentó posteriormente una denuncia ante la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México (FGJCDMX) por presunto secuestro, señalando, entre otros, a la gobernadora Campos.
La Fiscalía de Investigación de Asuntos Especiales de la capital investigó esa denuncia y el 27 de febrero de 2026 determinó el no ejercicio de la acción penal, al concluir que no existían hechos constitutivos de delito que perseguir. Esa determinación fue validada por la Coordinación General de Control Ministerial. En otras palabras: en este frente, la Fiscalía capitalina cerró el caso a favor de la gobernadora.
3. El frente político: la solicitud de juicio político.
El 26 de mayo de 2026, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados confirmó la recepción formal de la solicitud de juicio político contra la gobernadora, derivada del caso de la Sierra Tarahumara, bajo el señalamiento de presunta «traición a la patria». Este frente no es penal en sentido estricto: es un procedimiento de responsabilidad política regulado por el Título Cuarto de la Constitución.
II. La supuesta imputación: qué dice realmente el citatorio del 29 de mayo.
El detonante de la controversia mediática fue un citatorio que la gobernadora difundió la madrugada del 26 de mayo, señalando que se le convocaba a una audiencia «por una denuncia que presentó Javier Corral en mi contra, por supuesto secuestro», y que el documento la apercibía en calidad de «imputada». Horas después, la FGJCDMX emitió una aclaración categórica: no existe imputación penal alguna contra María Eugenia Campos Galván.
Según la autoridad capitalina, la audiencia programada para el 29 de mayo de 2026, a las 10:00 horas, en la Sala de Oralidad número 8 del Poder Judicial de la Ciudad de México (sede Xochimilco), corresponde exclusivamente a una impugnación promovida por el propio Javier Corral contra la determinación de no ejercicio de la acción penal —es decir, contra el «carpetazo» que benefició a la gobernadora—, con fundamento en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales. La notificación, subrayó la Fiscalía, «no constituye una imputación, judicialización o determinación de responsabilidad penal».
La paradoja procesal: el documento que la gobernadora presentó como prueba de persecución es, en rigor técnico, la consecuencia de una resolución que le fue favorable. Quien impugna —Corral— es la parte inconforme; la gobernadora figura como persona señalada en la denuncia archivada, cuyo archivo se está defendiendo ante un juez de control.
III. Análisis jurídico: tres figuras que no deben confundirse.
1. El artículo 258 del CNPP: qué es y qué no es.
El artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales consagra el mecanismo de control judicial sobre ciertas determinaciones del Ministerio Público. Conforme a esa norma, la víctima u ofendido pueden impugnar ante el Juez de control cuatro tipos de decisiones: la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal.
Se trata de una garantía de la víctima, no de un acto de acusación contra el señalado. Su existencia responde a un principio constitucional: el monopolio de la acción penal en manos del Ministerio Público (artículo 21 constitucional) no puede ser absoluto ni inmune a control, pues ello dejaría a las víctimas sin defensa frente a decisiones de archivo eventualmente arbitrarias. El Juez de control, al resolver la impugnación, puede confirmar la determinación ministerial o bien ordenar que la investigación continúe.
En este procedimiento, la presencia de la persona señalada no equivale a una imputación. La imputación penal —técnicamente, la «formulación de la imputación» del artículo 309 del CNPP— es un acto procesal distinto, mediante el cual el Ministerio Público comunica a una persona, ante el Juez de control, que desarrolla una investigación en su contra por un hecho que la ley señala como delito. Nada de eso ocurre en una audiencia del 258: ahí no hay acusación ministerial; hay, al contrario, una Fiscalía que defiende su decisión de no acusar.
Cuadro comparativo de las figuras en juego
| Figura | Naturaleza | ¿Implica responsabilidad? |
|---|---|---|
| Impugnación (art. 258 CNPP) | Recurso de la víctima contra el archivo del caso. Control judicial de la decisión del MP. | No. Revisa la legalidad de NO acusar. |
| Formulación de imputación (art. 309 CNPP) | Comunicación formal del MP de que investiga a una persona. | No determina culpabilidad, pero sí abre proceso penal. |
| Comparecencia como testigo (FGR) | Declaración en una investigación; el testigo no es parte acusada. | No. Salvo que cambie su calidad jurídica. |
| Juicio político (art. 110 CPEUM) | Responsabilidad política ante el Congreso, no penal. | Sanción: destitución e inhabilitación, no cárcel. |
2. El frente federal: testigo, imputada y el riesgo real.
El punto jurídicamente más sensible no está en el caso Corral —que jurídicamente favorece a la gobernadora— sino en la investigación federal por el operativo de la Sierra Tarahumara. Ahí la gobernadora fue citada como testigo, pero su defensa advierte que esa calidad podría ser el preludio de una imputación. La preocupación tiene sustento técnico: en el sistema acusatorio, la calidad de una persona dentro de una investigación no es inmutable. Quien declara como testigo puede, conforme avanza la indagatoria, ver transformada su situación jurídica si surgen datos de prueba que lo señalen como probable interviniente en un hecho delictivo.
El delito que se ha mencionado en el debate público es el de traición a la patria, previsto en el artículo 123 del Código Penal Federal, que se persigue de oficio y cuya sanción puede alcanzar hasta cuarenta años de prisión. Adicionalmente, se ha invocado la Ley de Seguridad Nacional, que condiciona la presencia de agentes extranjeros a la autorización del gobierno federal y la limita a labores de intercambio de información. Determinar si la conducta atribuida a la gobernadora encuadra en ese tipo penal —que exige elementos subjetivos y objetivos muy específicos, históricamente de aplicación excepcional— es precisamente el terreno donde se librará la batalla jurídica de fondo.
3. El frente político: responsabilidad política, no penal.
El tercer frente —la solicitud de juicio político— se rige por los artículos 108 a 110 de la Constitución. Es un procedimiento de responsabilidad política, cuya finalidad no es imponer penas privativas de libertad, sino determinar la destitución y, en su caso, la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos. Tratándose de una gobernadora, el artículo 110 prevé una particularidad relevante: respecto de los ejecutivos estatales, la Cámara de Senadores actúa únicamente como órgano declarativo, y la sanción se remite a las legislaturas locales para que procedan en el ámbito de sus atribuciones. Este matiz competencial será central si el procedimiento prospera.
4. La tensión de fondo: garantías procesales frente al discurso de persecución.
El caso ilustra una tensión genuina del Estado constitucional de derecho. Por un lado, los mecanismos invocados —la impugnación del 258, la comparecencia testimonial, el juicio político— son, individualmente considerados, instituciones legítimas y necesarias. El derecho de la víctima a impugnar un archivo es una conquista del sistema acusatorio; la facultad investigadora de la FGR es un deber constitucional; el juicio político es un instrumento de control democrático.
Por otro lado, la simultaneidad de múltiples procedimientos sobre una misma persona, sumada a pronunciamientos previos de la más alta autoridad del Ejecutivo federal sobre la presunta ilegalidad de su conducta, plantea preguntas legítimas en clave de presunción de inocencia (artículo 20, apartado B, fracción I constitucional) y de debido proceso. La frontera entre el ejercicio legítimo de la acción del Estado y su instrumentalización con fines políticos no se traza en el discurso, sino en el respeto escrupuloso a las formas procesales: la competencia de cada autoridad, la calidad jurídica correcta de cada citado, y la motivación suficiente de cada acto de molestia (artículo 16 constitucional).
Es ahí donde el análisis jurídico debe imponerse sobre la narrativa. Quien sostiene que hay persecución debe demostrar la irregularidad concreta de cada acto —no su mera acumulación—. Y quien ejerce la acción del Estado debe poder acreditar que cada paso se ajusta a la norma, con independencia de la identidad o filiación política del destinatario. La legitimidad de los tres frentes se medirá, finalmente, por su apego al procedimiento, no por su resultado.
IV. Conclusión.
A la fecha de este análisis, la afirmación de que la gobernadora de Chihuahua «está imputada» es, en sentido técnico, inexacta. En el caso capitalino existe una determinación de no ejercicio de la acción penal en su favor, hoy bajo impugnación de la parte denunciante por la vía del artículo 258 del CNPP. En el frente federal su calidad es —hasta ahora— la de compareciente en una investigación, sin que se haya formulado imputación en los términos del artículo 309. Y el juicio político, de naturaleza no penal, apenas inicia su trámite parlamentario.
Lo que sí existe es un cerco de procedimientos convergentes cuya legitimidad dependerá, caso por caso, de su rigor formal. El verdadero examen jurídico no es si la gobernadora «cae» o «se salva», sino si cada autoridad —la FGJCDMX, la FGR y el Congreso— actúa dentro de los límites que la Constitución y las leyes les imponen. En un Estado de Derecho, esa es la única vara que importa, desgraciadamente de acuerdo múltiples analistas, estudios nacionales e internacionales, el Estado de Derecho en los Estados Unidos Mexicanos se ha visto severamente deteriorado desde el sexenio pasado.