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Lectura de Marzo.

Reflexiones respecto de las implicaciones de la Ley Federal para la prevención de identificación de operaciones con recursos de procedencia ilícita en operaciones traslativas de dominio respecto a bienes inmuebles.

Uno de los grandes retos que tiene el Derecho como ciencia es adaptarse a las nuevas tecnologías y realidades sociales a las que nos enfrentamos como sociedad. No es solo un secreto a voces que en las últimas décadas, México se ha sido testigo de una realidad criminal cada vez más compleja y con modelos tecnológicos y estrategias jurídicas más sofisticadas de las que pudimos llegar a imaginar, ya que el criminal moderno dejó de ser el bandido que roba o vende sustancias ilícitas, sino que se ha convertido en un “empresario” cuya operación abarca desde la comisión de delitos hasta las operaciones cotidianas, como puede ser la compra y venta de inmuebles, vehículos, joyas, entre otros. Lo anterior aconsejado por un equipo de contadores, abogados y otros especialistas, cuya imaginación no conoce límites para buscar ocultar la procedencia de los recursos ilícitos. 

 

Antes de ahondar en la materia, debemos entender las etapas del “lavado de dinero”. Como cualquier proceso, podemos identificar tres de éstas: la colocación, la estratificación y la integración. La primera se refiere a la inmersión de recursos en el sistema financiero; la siguiente, la estratificación, consiste en generar distintos niveles a través de transacciones que buscan desvanecer y confundir la procedencia de dichos recursos en distintas cuentas e incluso personas; finalmente, la integración consistirá en una serie de actos que tienen como finalidad reunir dichos recursos en una tercera persona y aparentar su lícita procedencia. 

 

Como consecuencia de lo anterior, el día 17 de octubre de 2012, es publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal Para La Prevención E Identificación De Operaciones Con Recursos De Procedencia Ilícita (LFPIORPI), que de acuerdo con su primer artículo transitorio, no entraría en vigor sino hasta nueve meses después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, es decir el 17 de julio de 2013. Me parece de suma importancia recalcar que las restricciones al efectivo previstas en la mencionada Ley, no entrarían en vigor sino hasta el 31 de octubre de 2013, es decir 60 días después de la publicación del Reglamento de la mencionada Ley que fue el 1 de septiembre de 2013.

 

Entrando en materia, en su artículo 17, la LFPIORPI expone un catálogo de actividades que la Ley califica como vulnerables y por lo tanto susceptibles de identificación, dentro de las que se encuentra la fe pública, (que como sabemos en términos del 2320 del Código Civil para el Distrito Federal, toda operación traslativa de dominio respecto de bienes inmuebles debe de celebrarse en escritura pública) y que para mayor claridad transcribo a la letra lo que es del tenor siguiente:

 

“… Articulo 17. Para efectos de esta Ley se entenderán Actividades Vulnerables y, por tanto, objeto de identificación en términos del articulo siguiente, las que a continuación se enlistan…  XII. La prestación de servicios de fe pública, en los términos siguientes:-  A. Tratándose de los notarios públicos: a) La transmisión o constitución de derechos reales sobre inmuebles, salvo las garantías que se constituyan en favor de instituciones del sistema financiero u organismos públicos de vivienda.-  Estas operaciones serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando en los actos u operaciones el precio pactado, el valor catastral o, en su caso, el valor comercial del inmueble, el que resulte más alto, o en su caso el monto garantizado por suerte principal, sea igual o superior al equivalente en moneda nacional a dieciséis mil veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal…”

 

De lo anteriormente transcrito, es importante destacar que a partir de la reforma constitucional al artículo 123, hecha el 26 de enero de 2016, en materia de desindexación del Salario Mínimo, que entró en vigor al día siguiente de su publicación, el 27 del mes y año mencionado, el texto constitucional se vio modificado para decir lo siguiente:

 

“…El salario mínimo no podrá́ ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza…”

 

Ahora bien, dentro de la mencionada reforma en su artículo transitorio tercero, se encuentra lo siguiente:

 

“… Tercero.- A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al Salario Mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización …”

 

Dado lo anterior, es importante tener en cuenta que, a partir de la fecha mencionada, los umbrales establecidos en la LFPIORPI deberán siempre indexarse a la Unidad de Medida y Actualización (UMA). 

 

Ahora bien, sabemos ya que en términos del artículo 17 antes mencionado, las operaciones traslativas de dominio son actividades vulnerables, pero ¿que implica esta catalogación, que obligaciones y restricciones conlleva realizar una actividad vulnerable? 

 

La respuesta al anterior cuestionamiento lo podremos encontrar en el artículo 18 de la mencionada LFPIORPI, en donde se imponen seis obligaciones a cualquier persona que realice alguna de las actividades vulnerables y que para mayor claridad transcribo a continuación:

 

Artículo 18. Quienes realicen las Actividades Vulnerables a que se refiere el artículo anterior tendrán las obligaciones siguientes:

  1. Identificar a los clientes y usuarios con quienes realicen las propias Actividades sujetas a supervisión y verificar su identidad basándose en credenciales o documentación oficial, así como recabar copia de la documentación;
  2. Para los casos en que se establezca una relación de negocios, se solicitará al cliente o usuario la información sobre su actividad u ocupación, basándose entre otros, en los avisos de inscripción y actualización de actividades presentados para efectos del Registro Federal de Contribuyentes;

III. Solicitar al cliente o usuario que participe en Actividades Vulnerables información acerca de si tiene conocimiento de la existencia del dueño beneficiario y, en su caso, exhiban documentación oficial que permita identificarlo, si ésta obrare en su poder; en caso contrario, declarará que no cuenta con ella;

  1. Custodiar, proteger, resguardar y evitar la destrucción u ocultamiento de la información y documentación que sirva de soporte a la Actividad Vulnerable, así como la que identifique a sus clientes o usuarios.

La información y documentación a que se refiere el párrafo anterior deberá conservarse de manera física o electrónica, por un plazo de cinco años contado a partir de la fecha de la realización de la Actividad Vulnerable, salvo que las leyes de la materia de las entidades federativas establezcan un plazo diferente;

  1. Brindar las facilidades necesarias para que se lleven a cabo las visitas de verificación en los términos de esta Ley, y
  2. Presentar los Avisos en la Secretaria en los tiempos y bajo la forma prevista en esta Ley…”

Como se puede ver, en el caso de transmisión o constitución de derechos reales sobre bienes inmuebles, la Ley se apoya en el fedatario público para identificar a los contratantes, recabar sus identificaciones, así como otros datos que se observan en las reglas de carácter general que se refiere la LFPIORPI y además resguardar lo anterior por cinco años, por si la autoridad llegase a requerir información en la investigación de un caso en particular. Con lo anterior, la autoridad incrementa su capacidad de identificación y recolección de información en los más de 4,100 notarios de toda la República Mexicana. 

 

Pero a la LFPIORPI no le basta con imponer obligaciones a los que realicen actividades vulnerables, sino que más adelante, en su artículo 32, prohíbe el uso dinero en efectivo en ciertos supuestos, lo anterior para obligar a que las personas ingresen el efectivo en cuentas bancarias donde el Sistema Financiero tendrá mayor facilidad de hacer el seguimiento o rastreo de recursos y, en caso de ser necesario, revertir la estratificación de los recursos y llegar al usuario original de dichos recursos, quitando entonces el velo de anonimato que da el efectivo. Para mayor claridad a continuación se copia el referido artículo. 

Articulo 32. Queda prohibido dar cumplimiento a obligaciones y, en general, liquidar o pagar, así́ como aceptar la liquidación o el pago, de actos u operaciones mediante el uso de monedas y billetes, en moneda nacional o divisas y Metales Preciosos, en los supuestos siguientes: 

  1. Constitución o transmisión de derechos reales sobre bienes inmuebles por un valor igual o superior al equivalente a ocho mil veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;
  2. Transmisiones de propiedad o constitución de derechos reales sobre vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;

III. Transmisiones de propiedad de relojes, joyería, Metales Preciosos y Piedras Preciosas, ya sea por pieza o por lote, y de obras de arte, por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;

  1. Adquisición de boletos que permita participar en juegos con apuesta, concursos o sorteos, así́ como la entrega o pago de premios por haber participado en dichos juegos con apuesta, concursos o sorteos por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientos diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;
  2. Prestación de servicios de blindaje para cualquier vehículo de los referidos en la fracción II de este articulo o bien, para bienes inmuebles por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;
  3. Transmisión de dominio o constitución de derechos de cualquier naturaleza sobre los títulos representativos de partes sociales o acciones de personas morales por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación, o

VII. Constitución de derechos personales de uso o goce de cualquiera de los bienes a que se refieren las fracciones I, II y V de este articulo, por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, mensuales al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación.

 

Ahora bien, ¿qué implican estas obligaciones y restricciones en las operaciones cotidianas de transmisión de dominio? Para los compradores y vendedores regulares implica básicamente la incorporación de sus recursos al Sistema Financiero. Y es que la realidad de México es una en donde mucha gente de los estratos o deciles económicos más bajos tienen la totalidad de su dinero en efectivo resguardado en algún lugar de su casa, ya que en estos estratos ha sido difícil bancarizar sus recursos, ya sea por un tema de miedo a las instituciones o por falta de cultura financiera. Pero el resultado es el mismo, con la entrada en vigor de la LFPIORPI, estas personas se ven obligadas a bancarizar sus recursos para poder realizar la compra de sus bienes inmuebles, lo que podría llevar a un riesgo inclusive fiscal, pues muchos de ellos no son contribuyentes. 

 

Pero no son obviamente todos los candados, la LFPIORPI busca y a mi juicio logra muy bien, englobar una serie de medidas para identificar recursos y lograr su cometido, y es que restringe como ha quedado expuesto el uso de efectivo en ciertas operaciones (operaciones vulnerables), y en consecuencia quien quiera realizarlas se vería obligado entonces a usar el sistema financiero y aquí es donde la LFPIORPI, impone su candado más grande y es que la Ley cataloga toda actividad del Sistema Financiero como Actividad Vulnerable, en tan solo tres líneas, la LFPIORPI impone al Sistema Financiero observar y cuidar cada una de las operaciones que realiza como puede observarse a continuación:

 

“Artículo 14. Para los efectos de esta Sección, los actos, operaciones y servicios que realizan las Entidades Financieras de conformidad con las leyes que en cada caso las regulan, se consideran Actividades Vulnerables, las cuales se regirán en los términos de esta Sección.”

 

Es importante como estudiosos del Derecho tener en cuenta que el artículo que precede, el 13 de la mencionada Ley, nos dice:

 

“Artículo 13. Para el cumplimiento del objeto de la presente Ley las Entidades Financieras se regirán por las disposiciones de la misma, así como por las Leyes que especialmente las regulan de acuerdo con sus actividades y operaciones específicas.”

 

La regulación a la que se refiere el anterior es extensa, sin embargo, los autores Santiago Nieto Castillo (anterior titular de la Unidad de Inteligencia Financiera, Sandro García Rojas Castillo y Karla Valenzuela Pérez, en su libro “Prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita en México” hacen un excelente trabajo al recopilarlos en su obra y que a continuación transcribo:

 

“… Conforme a la Ley Federal para Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI), los sujetos regulados por el sector financiero se rigen por las leyes que especialmente las regulan de acuerdo con sus actividades y operaciones específicas, aquellas reguladas en los artículos 115 de la Ley de Instituciones de Crédito; 87-D, 95 y 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; 129 de la Ley de Uniones de Crédito; 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; 71 y 72 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo; 212 de la Ley del Mercado de Valores; 91 de la Ley de Fondos de Inversión; 108 Bis de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 492 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, 58 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera y el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero…”

 

Por último, la Ley impone en su artículo 15 una serie de obligaciones a las entidades financieras donde se encuentran incluidas:

 

“I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran ubicarse en los supuestos previstos en el Capítulo II del Título Vigésimo Tercero del Código Penal Federal, así́ como para identificar a sus clientes y usuarios; de conformidad con lo establecido en los artículos 115 de la Ley de Instituciones de Crédito; 87-D, 95 y 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; 129 de la Ley de Uniones de Crédito; 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; 71 y 72 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo; 212 de la Ley del Mercado de Valores; 91 de la Ley de Fondos de Inversión; 108 Bis de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 492 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y 58 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera;

  1. Presentar ante la Secretaria los reportes sobre actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y lleven a cabo miembros del consejo administrativo, apoderados, directivos y empleados de la propia entidad que pudieren ubicarse en lo previsto en la fracción I de este artículo o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas;

III. Entregar a la Secretaria, por conducto del órgano desconcentrado competente, información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo, y

  1. Conservar, por al menos diez años, la información y documentación relativas a la identificación de sus clientes y usuarios o quienes lo hayan sido, así́ como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al presente artículo, sin perjuicio de lo establecido en este u otros ordenamientos aplicables.

Así que, ¿Como ha impactado la LFPIORPI al día a día de las operaciones traslativas de dominio? Me parece que el mayor cambio es como ha quedado asentado, la limitación o prohibición parcial del uso de efectivo; sin embargo ésta Ley ha venido de forma muy afortunada a terminar con muchos usos y costumbres viciosos en las operaciones traslativas de dominio, como el uso de los poderes irrevocables, primero catalogándolos también como operaciones vulnerables y materia de aviso a la Unidad de Inteligencia Financiera, pero también exigiendo que dichos instrumentos al momento de ser usados en una operación traslativa de dominio deberían de tener los datos actualizados de los poderdantes (verdaderos enajenantes), así como proporcionar sus identificaciones vigentes, comprobantes de domicilios, entre otros requisitos que se desprenden de las citadas reglas generales, haciendo a los poderes irrevocables una estrategia inmobiliaria del pasado, obligando a la formalización de los contratos de compraventa en el momento en que se celebran dichos actos y dejando poco lugar de maniobra para aquellos que quieren “ahorrarse los impuestos y gastos notariales”, es decir, uno de los efectos positivos de la LFPIORPI, ha sido también el fomentar la cultura de la formalidad por lo que toca a las operaciones traslativas de dominio.

 

Este año se cumple ya la primera década desde la entrada en vigor de la LFPIORPI, y podemos ver que desde que empezó a surtir sus efectos, han cambiado para siempre las transmisiones de bienes inmuebles; al menos por lo que he podido compartir con el lector en éste artículo de forma muy breve, pero estoy seguro que si analizamos el día a día de cada una de las actividades vulnerables nos encontraremos con el mismo resultado, cambios contundentes en sus operaciones y sus implicaciones practicas y diarias; cabe aclarar que México como país le falta mucho por cumplir en cuanto a las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales (GAFI), por lo que apenas estamos empezando a ver un cambio en leyes, políticas y criterios de bancos, gobierno y privados en materia de lavado de dinero, ¿Qué nos tocara ver y adoptar en la siguiente década en materia de lavado de dinero?.

 

Bibliografía.

 

NIETO CASTILLO S, GRACIAS ROJAS CASTRILLO S Y VALENZUELA PÉREZ K. (2021) PREVENCIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA EN MÉXICO. TIRANT LO BLANCH.

 

LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA [PROMULGADA EL 17 DE OCTUBRE DE 2012]. (MÉXICO).

Lectura de enero.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Concepto

El procedimiento abreviado es un instrumento eficaz y de gran utilidad para evitar el gasto innecesario de recursos humanos y materiales, tanto de los Órganos Jurisdiccionales, como de las partes, es decir, Ministerio Público, víctimas, imputados y sus defensores. Para poder acceder a este tipo de procedimiento, que dicho sea de paso es importante mencionar que es considerado como una forma anticipada de finalizar el proceso, se debe cumplir con ciertos requisitos de procedibilidad enunciados por el Código Nacional de Procedimientos Penales en su artículo 201.  


Requisitos para de procedencia del Procedimiento Abreviado 

El artículo 201 del Código Nacional de Procedimientos Penales dispone lo siguiente: 

“Requisitos de procedencia y verificación del Juez Para autorizar el procedimiento abreviado, el Juez de control verificará en audiencia los siguientes requisitos: 

  1. Que el Ministerio Público solicite el procedimiento, para lo cual se deberá formular la acusación y exponer los datos de prueba que la sustentan. La acusación deberá contener la enunciación de los hechos que se atribuyen al acusado, su clasificación jurídica y grado de intervención, así como las penas y el monto de reparación del daño; 
  1. Que la víctima u ofendido no presente oposición. Sólo será vinculante para el juez la oposición que se encuentre fundada, y 

III. Que el imputado: 

  1. a) Reconozca estar debidamente informado de su derecho a un juicio oral y de los alcances del procedimiento abreviado; 
  2. b) Expresamente renuncie al juicio oral; 
  3. c) Consienta la aplicación del procedimiento abreviado; 
  4. d) Admita su responsabilidad por el delito que se le imputa; 
  5. e) Acepte ser sentenciado con base en los medios de convicción que exponga el Ministerio Público al formular la acusación.”



Analizando el artículo, podemos concluir que el imputado no tiene en realidad acceso a dicho procedimiento, es decir, si lo solicita, podrá tomar en consideración dicha solicitud, pero al final quien decide es el MP. En otras palabras, el imputado está a merced de lo que el Ministerio Público decida.

De acuerdo con este artículo y como lo menciona el autor del libro “Procedimiento Abreviado”, Manuel Valadez Díaz, dicho mecanismo tiene como efectos los siguientes: 

“A.- Que el Ministerio Público logre que el imputado sea condenado por haber cometido un delito y en consecuencia se haga merecedor de una pena; 

B.- Que el imputado y su defensa logren una disminución de la pena en proporción a si el caso hubiese sido resuelto en su contra en juicio oral;

C.- Que a la víctima u ofendido se les reconozca con tal carácter, y; 

D.- Que se garantice el pago de la reparación del daño en tanto que la autoridad judicial concluya una causa de manera rápida, lo que le permite descongestionar el aparato judicial.”

De igual manera, el autor citado en el párrafo anterior hace una reflexión en cuanto a si existe una confesión por parte del imputado a la hora acceder al procedimiento abreviado. Respecto a este tema él hace el siguiente comentario: 

“La aceptación del imputado sobre el delito acusado no se puede entender como una confesión en razón a que este no declara sobre el hecho acusado, no da detalles o defensas de su materialización, no aporta circunstancias de tiempo, modo o lugar de aquel, no lo contextualiza, ni genera una versión lógica que haga creíble su dicho, mismo que además no será sometido a valoración por parte del juez de control, pues el juzgador estará abocado a los datos de prueba que considera el MP corroboraran su acusación, de tal suerte que el dicho del imputado se estime tan sólo como un requisito de procedencia, más no como una información probatoria susceptible de valoración.”

No obstante, lo anterior, se tiene que recalcar que hay una diferencia entre cuestiones sustantivas y adjetivas. Una cosa es la aceptación del procedimiento como mero trámite procedimental y otra es la confesión de los hechos. 


CONCLUSIÓN 

Desde nuestro punto de vista, se debe optar por el procedimiento abreviado a manera de estrategia pura y llana, ya que se debe de tomar en consideración que, al recurrir a este tipo de procedimiento, el imputado está renunciando al juicio oral, a través del cual se podría no sólo obtener una reducción de la pena, sino que por medio de la presentación de pruebas la absolución del indiciado.

De igual manera, es menester aclarar que para que opere el procedimiento abreviado el imputado debe confesar los hechos que se le atribuyen, lo cual puede ser perjudicial desde muchos puntos de vista. Muchos autores consideran que no es una confesión la aceptación de los hechos por parte del imputado, ya que, a pesar de ello, el juez debe examinar las pruebas presentadas por las partes, sin embargo, el que el juez deba examinar dichas pruebas no quita el hecho de que en efecto se haya dado una confesión previa, lo único que se hará es tratar de modificar dicha confesión para que encuadre en un tipo penal menos lesivo para el imputado, es decir, los hechos están confesos, pero se busca negociar la pena más conveniente. 

3 Valadez Díaz, Manuel; “Procedimiento Abreviado”; Editorial Flores; México; 2021, Pags 150 y 151

Lectura de Noviembre.

CONSIDERACIONES EN RELACIÓN CON LA RESPONSABILIDAD ARBITRAL.

El arbitraje es un procedimiento por el cual se somete una controversia, por acuerdo de las partes, a un árbitro o tribunal de árbitros que se encargará de dirimir el conflicto entre éstas. 

Así, resulta claro que el árbitro, designado por acuerdo de las partes, fungirá como la persona con la facultad y encomienda de dirimir la controversia que se suscite entre éstas, mediante la emisión de un laudo, lo que se traduce en una prestación de servicios para las partes, quien no obstante ello no está al servicio de los intereses de alguna de éstas no obstante que se le tengan que cubrir honorarios, pues la naturaleza de su servicio es precisamente una impartición de Justicia y ésta no puede estar a merced de alguien, sino que precisamente requiere de una actividad con alta responsabilidad, profesionalismo, imparcialidad y apego al orden jurídico. 

Es innegable que el árbitro designado no pertenecerá al Poder Judicial, ni de la Federación o de alguna entidad federativa, sino por el contrario es una persona física de derecho privado que se presupone es experta en Derecho y especialista en la materia sobre lo que deba constituir la eventual litis, quien atendiendo a las funciones que deberá desempeñar al resolver el conflicto correspondiente, ejercerá una actividad materialmente jurisdiccional, es decir, se encarga de “decir el derecho”, como lo haría una autoridad judicial y, por ende, debe conducirse como se presupone que ésta lo haría.

En ese orden, el árbitro tiene el deber de conducirse con objetividad, profesionalismo, imparcialidad, independencia y apego al orden jurídico en la resolución que dirima el conflicto sometido a su conocimiento como le es exigible a un profesional del Derecho, quien debe dilucidar la controversia con respeto al orden jurídico aplicable, adquiriendo en consecuencia la responsabilidad inherente  a su función como perito en Derecho. 

Así, la actuación de todo árbitro y desde luego el laudo arbitral, debe ser como la de toda autoridad jurisdiccional en la solución de controversias, respetando las disposiciones de orden público. En relación con lo anterior se destaca el artículo 1.3. del Reglamento de Arbitraje de la CANACO, en el que se indica lo siguiente:

 

“Artículo 1. Ámbito de Aplicación.

3. Este Reglamento regirá el arbitraje, excepto cuando una de sus normas esté en conflicto con una disposición de derecho público que las partes no puedan derogar, en cuyo caso prevalecerá esta disposición.” 

 

Una disposición de derecho público es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que se prevén obligaciones para quienes actúan como autoridad, no solo de Estado, sino inclusive como particulares ante la especial naturaleza del arbitraje y su finalidad, ello atendiendo a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad en relación con Derechos Humanos, por lo que desde luego deben, en su actuar, promover, respetar, proteger y garantizar estos, entre los cuales está el Derecho de Acceso a una Justicia Eficiente y Eficaz en la que se emitan resoluciones debidamente fundadas y motivadas, precisamente por seguridad y certeza jurídica.

La libertad en la dirección del arbitraje, no faculta a un árbitro a conducirse al margen del orden jurídico, menos aún le faculta para emitir un laudo indebidamente fundado y motivado, pues ello iría en contra de normas de orden o de derecho público. La actuación del árbitro no puede ser al margen del orden jurídico. 

Para dirimir la controversia entre las partes, el árbitro debe aplicar la normatividad contractual y legal, sin que sea válido por la naturaleza de su encargo apartarse de la misma. Esa es su responsabilidad como persona encargada de dilucidar la controversia entre las partes y no es viable que lo haga al margen del Derecho.

Una verdadera, objetiva y razonada fundamentación y motivación no puede ser cuestión de criterio, ni mucho menos de entendimiento, precisamente por la pericia y responsabilidad profesional del árbitro, máxime si son situaciones elementales de Derecho, por lo que el no apegarse al orden jurídico es una notoria falta de pericia y conocimiento, cuya consecuencia debe ser una responsabilidad de índole moral, profesional y patrimonial. 

En relación con lo anterior, y por identidad jurídica atendiendo a la función arbitral se cita el siguiente criterio del Consejo de la Judicatura Federal en materia de disciplina, a saber: 

ABUSO EN EL EJERCICIO DEL CARGO. INCURRE EL FUNCIONARIO JUDICIAL QUE EMITE EN FORMA DELIBERADA UNA SENTENCIA CONTRA LEGEM. Los artículos 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el diverso 47, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, establecen como obligación de todo servidor público, desempeñar el cargo que le haya sido encomendado, apegándose en todo momento a la ley, y conduciéndose en forma honesta, leal, imparcial y eficiente. En congruencia con lo anterior, abusar de un cargo significa ejercerlo, extralimitándose en el uso de las facultades que le son inherentes; esto es, actuando más allá de lo legalmente permisible. Luego, si un funcionario emite en forma deliberada una sentencia contra legem, es evidente que infringe lo dispuesto en las citadas disposiciones legales, pues al actuar así lesiona el recto ejercicio de la función pública y, por tanto, al incurrir en responsabilidad, debe ser sancionado. 

Queja administrativa 149/99. Mariano Herrán Salvatti. Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. 13 de octubre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: Jaime Aurelio Serret Álvarez.

 

El deber del árbitro es atender a la normatividad aplicable y conforme a ella resolver la controversia sin que pueda sostenerse válidamente que una debida fundamentación y motivación arbitral se satisface por hacer referencia a la normatividad y emitir una pronunciamiento a una supuesta interpretación de la misma cuando ésta es evidentemente errónea, pues si los motivos expuestos en el laudo se apartan del orden jurídico y por ello se exponen razonamientos incorrectos se incurre en una responsabilidad por incumplimiento del deber que le corresponde al arbitro: “Decir el Derecho” en forma correcta, pues de no ser así, la actuación es con falta de pericia en el Derecho. 

Es claro que existen diferentes responsabilidades por parte de los árbitros tales como la confidencialidad e imparcialidad, sin embargo, uno de suma relevancia es el resolver en forma adecuada el conflicto y ello se logra atendiendo, como ya se indicó, al acto jurídico que vincula a las partes en conflicto y al orden jurídico, esto es, a normas adjetivas y sustantivas, y no ir en contra de las mismas o dejando de aplicarlas, desde luego siempre respetando los Derechos Humanos, pues ello hará que su actuación no vaya en contra del orden público. 

Con relación a lo anteriormente mencionado, a continuación se cita el criterio jurisprudencial del cual se advierte que es factible reclamar la responsabilidad estatal por error judicial, luego entonces, por identidad jurídica ante la función que desempeña un árbitro, también es factible reclamarle responsabilidad profesional, inclusive por error, a saber el siguiente: 

 

Época: Undécima Época 
Registro: 2024961 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Publicación: viernes 08 de julio de 2022 10:15 h 
Materia(s): (Administrativa) 
Tesis: XVI.1o.A.1 A (11a.) 

 

INDEMNIZACIÓN POR ERROR JUDICIAL. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 10 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS PUEDE RECLAMARSE CUANDO EXISTA SENTENCIA CONDENATORIA FIRME EN LA QUE AQUÉL SE ACTUALICE.

 

Hechos: Los quejosos demandaron la responsabilidad patrimonial del Estado por la actuación de diversos agentes del Ministerio Público. La autoridad correspondiente determinó que no se actualizaba la actividad administrativa irregular y, por tanto, que era improcedente la indemnización respectiva. Inconformes, acudieron al juicio contencioso, en el que se decretó la nulidad parcial de esa resolución, por lo que promovieron amparo directo al considerar que debió aplicarse el artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que la indemnización por error judicial prevista en el artículo 10 de la convención citada, puede reclamarse cuando exista sentencia condenatoria firme en la que aquél se actualice.

Justificación: Lo anterior, porque del proceso legislativo que antecedió a la reforma por la que se adicionó el segundo párrafo al artículo 113 de la Constitución General, publicada el 14 de junio de 2002 en el Diario Oficial de la Federación (correlativo al actual último párrafo del diverso 109 constitucional), se advierte que la intención del Constituyente no fue incluir en él la responsabilidad del Estado por error judicial, sino que se limitó a regular la actividad administrativa irregular. Ahora, si bien es cierto que del texto constitucional aprobado no se desprende una limitación expresa en el sentido de que nunca se pueda demandar del Estado la responsabilidad proveniente de la actividad jurisdiccional, concretamente por un error judicial, también lo es que con la reforma de 2011 al artículo 1o. constitucional se incorporaron los derechos humanos previstos en los tratados internacionales suscritos por México, de lo que deriva que el derecho a la indemnización por error judicial contenido en el artículo 10 de la citada convención se incorporó al catálogo constitucional de derechos y debe ser reconocido por el Estado Mexicano. En ese sentido, dicho derecho tiene como presupuesto la existencia de una condena contenida en una sentencia firme, en la que se haya actualizado el error judicial y sólo pueden incurrir en él los órganos o autoridades que ejercen la función jurisdiccional, por lo que para identificarlas debe atenderse tanto al criterio formal de su denominación como al criterio material de las funciones que realicen (titulares de los órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial, tanto federal como de las entidades federativas, así como otros tribunales autónomos, entre ellos, los de justicia administrativa, agrarios, laborales o militares).

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 68/2021. 10 de junio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretaria: Silvia Vidal Vidal.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de julio de 2022 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Respecto de la responsabilidad en la actuación del árbitro, existen  dos artículos que pudieran considerarse aplicables, a saber el 1910 y 2615 del Código Civil para la Ciudad de México, mismos que señalan lo siguiente: 

 

ARTICULO 1,910.- El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

ARTICULO 2,615.- El que preste servicios profesionales, sólo es responsable, hacia las personas a quienes sirve, por negligencia, impericia o dolo, sin perjuicio de las penas que merezca por la comisión de un delito.

 

Consideramos que atendiendo a la especialidad del punto que nos ocupa resulta aplicable el segundo de ellos, porque si bien es cierto la responsabilidad que se reclamaría al árbitro se traduce en el pago de una cantidad de dinero, ésta no habría que confundirla o equipararla al pago de daños y perjuicios, sino el pago de una cantidad de dinero por la responsabilidad en que incurre el perito por su notoria impericia y desconocimiento del Derecho, al no atender normas de orden público y actuar en contra de las mismas. 

 

El árbitro como un prestador de servicios profesionales, es responsable por negligencia, impericia o dolo, siendo que para un perito en derecho el no aplicar disposiciones de orden público y contravenir las mismas, o bien, no aplicarlas, no es una situación de criterio, es notoriamente una falta de conocimiento y pericia en el Derecho.

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Lectura de Febrero.

PROCEDIMIENTO PARA REMOVER DE SU CARGO A UN MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICA DE LA NACIÓN

De acuerdo con el artículo 41 de nuestra Constitución Política, el pueblo ejerce su soberanía mediante los Poderes de la Unión, este se divide para su ejercicio en tres poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el marco jurídico y sus atribuciones, así como los requisitos para poder ser elegidos como funcionario de alguno de los tres poderes mencionados, se encuentra regulado y estipulado en el título tercero de nuestra Constitución. El Poder Legislativo, que se constituye por el Congreso de la Unión, se compone de la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores, el Poder Ejecutivo recae en el Presidente de la República, ambos poderes son electos por votación, mediante el proceso de elección popular, el Poder Judicial, de acuerdo al artículo 94 de la propia Constitución, se deposita en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Plenos Regionales, en Tribunales Colegiados de Circuito, en Tribunales Colegiados de Apelación y en Juzgados de Distrito. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es el más alto Tribunal de la Nación, se compone de once integrantes, Ministras y Ministros, a diferencia de los Poderes Legislativo y el Ejecutivo, estos ministros y ministras no son electos por elección popular, pues el artículo 96 de nuestra Constitución dispone que, cada uno de los ministros son nombrados de una terna que propone el ejecutivo a la Cámara de Senadores, la designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Senado presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si el Senado no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Ministro la persona que, dentro de dicha terna, designe el Presidente de la República. En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el Presidente de la República someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que, dentro de dicha terna, designe el presidente de la República.

Los requisitos para ser ministro son señalados por el artículo 95 constitucional y establece que, para ser electo ministro o ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se necesita: “I.  Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, II.  Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; III.  Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello; IV.  Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena. V.  Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación; y VI.  No haber sido Secretario de Estado, Fiscal General de la República, senador, diputado federal, ni titular del poder ejecutivo de alguna entidad federativa, durante el año previo al día de su nombramiento.”

Continúa diciendo dicho artículo, “Los nombramientos de los ministros deberán recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.”

El artículo 94 párrafo décimo cuarto de la Constitución Política para los Estados Unidos Mexicanos, dispone que: “Los ministros de la Suprema Corte de Justicia durarán en su encargo quince años, sólo podrán ser removidos del mismo en los términos del Título Cuarto de esta Constitución ……” De conformidad con la parte conducente del numeral transcrito, los ministros de la Suprema Corte, únicamente podrán se removidos mediante lo que actualmente se conoce como “procedimiento para la declaración de procedencia” o “juicio político” que antes de la reforma del artículo 111 Constitucional, efectuada en 1982 se denominaba procedimiento de desafuero. Lo anterior es de acuerdo a que si el Congreso de la Unión es quien los designa, este mismo es quien los puede remover.

El juicio político, que contempla el titulo cuarto de la Constitución, de conformidad con el artículo 110 Constitucional, requiere que, mediante denuncia, la Cámara de Diputados proceda a la acusación respectiva ante la Cámara de Senadores, previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión de aquella Cámara, después de haber sustanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado.

Esto es así, porque existen funcionarios públicos que aún gozan de lo que se ha denominado por la tradición jurídica como fueron constitucional y que el Diccionario Jurídico Mexicano, editado por la Universidad Autónoma de México, define como:

“Fuero constitucional era el derecho que tenían los llamados altos funcionarios de la federación para que, antes de ser juzgados por la comisión de un delito: ordinario, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión resolviera sobre la procedencia del mencionado proceso penal. En las reformas constitucionales publicadas en el DOF del 28 de diciembre de 1982,  se le cambió el nombre por «Declaración de procedencia», aunque la institución subsiste.

Eran altos funcionarios de la federación:  el presidente de la República, los secretarios del despacho, el procurador general de la República,  los  magistrados de la Suprema Corte,  los  senadores,  los diputados, tanto federales como locales y los gobernadores de los estados. Ahora, gozan además de esta inmunidad procesal, los jefes de departamentos administrativos, procurador general de justicia del Distrito Federal, jueces y magistrados de los poderes judiciales, federal y locales, y los directores generales, o sus equivalentes, de las entidades del sector paraestatal.”

  Sin embargo, el artículo 13 Constitucional actualmente vigente, que establece el texto original de la Constitución de 1917, dispone que ninguna persona puede tener fuero, por eso comento que el fuero constitucional, actualmente no tiene ningún fundamento legal y solo es válido por la tradición jurídica y por las disposiciones del capítulo cuarto de la Constitución que consagran el juicio político.

Ahora bien, sobre la procedencia del juicio político, de conformidad con el artículo 110 de la Carta Magna, los ministros, podrán ser sujetos de juicio político por violaciones graves a la Constitución y a las leyes federales que de ella emanen. 

Otra forma de remoción es la renuncia, pero esta solo podrá ser de acuerdo al numeral 98 constitucional en su tercer párrafo, por causas graves y serán sometidas al Ejecutivo y, si éste las acepta, las enviará para su aprobación al Senado.

Por su parte el numeral 8º de la Lay Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dispone que las y los ministros durarán quince años en su cargo, salvo que sobrevenga incapacidad física o mental permanente, siendo esta una causal de remoción, no obstante, no define como sería el procedimiento en su caso.

Entonces, los ministros y ministras de la Corte, para ser removidos de su cargo, toda vez que cuentan con el fuero constitucional, deberán ser citados al juicio político señalado en el capítulo cuarto de la Constitución Política para los Estados Unidos Mexicanos, su sustento legal se encuentra en los artículos 108,  109, 110, 111 y 114, esta institución es regulada por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. 

 

Dicho juicio político, comienza con la denuncia, que podrá efectuar cualquier ciudadano adjuntando las pruebas que juzgue suficientes para acreditar su acusación, misma que se presenta ante la Cámara de Diputados, pues aun siendo un juicio, no es de carácter jurisdiccional, sino político; como jurado de procedencia, la Cámara de Diputados, declarará, por mayoría absoluta de votos de todos sus integrantes, la procedencia o improcedencia del ejercicio de la acción penal.

 

El procedimiento del juicio político está contemplado en los artículos 12 a 24 de la Ley Federal de responsabilidades de los Servidores Públicos:

 

“ARTÍCULO 12.- La determinación del juicio político se sujetará al siguiente procedimiento: a) El escrito de denuncia se deberá presentar ante la Secretaría General de la Cámara de Diputados y ratificarse ante ella dentro de los tres días naturales siguientes a su presentación; Una vez ratificado el escrito, la Secretaría General de la Cámara de Diputados lo turnará a las Comisiones que corresponda, para la tramitación correspondiente. Si se trata de una denuncia presentada en lengua indígena, ordenará su traducción inmediata al español y lo turnará conforme al procedimiento establecido; c) La Subcomisión de Examen Previo procederá, en un plazo no mayor a treinta días hábiles, a determinar si el denunciado se encuentra entre los servidores públicos a que se refiere el artículo 2o., de esta Ley, así como si la denuncia contiene elementos de prueba que justifiquen que la conducta atribuida corresponde a las enumeradas en el artículo 7o. de la propia Ley, y si los propios elementos de prueba permiten presumir la existencia de la infracción y la probable responsabilidad del denunciado y por tanto, amerita la incoación del procedimiento. En caso contrario la Subcomisión desechará de plano la denuncia presentada. En caso de la presentación de pruebas supervivientes, la Subcomisión de Examen Previo podrá volver a analizar la denuncia que ya hubiese desechado por insuficiencia de pruebas; d) La resolución que dicte la Subcomisión de Examen Previo, desechando una denuncia, podrá revisarse por el pleno de las Comisiones Unidas a petición de cualquiera de los Presidentes de las Comisiones o a solicitud, de cuando menos, el diez por ciento de los diputados integrantes de ambas Comisiones, y e) La resolución que dicte la Subcomisión de Examen Previo declarando procedente la denuncia, será remitida al pleno de las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia para efecto de formular la resolución correspondiente y ordenar se turne a la Sección Instructora de la Cámara.

ARTÍCULO 13.- La Sección Instructora practicará todas las diligencias necesarias para la comprobación de la conducta o hecho materia de aquella; estableciendo las características y circunstancias del caso y precisando la intervención que haya tenido el servidor público denunciado. Dentro de los tres días naturales siguientes a la ratificación de la denuncia, la Sección informará al denunciado sobre la materia de la denuncia, haciéndole saber su garantía de defensa y que deberá, a su elección, comparecer o informar por escrito, dentro de los siete días naturales siguientes a la notificación.

  ARTÍCULO 14.- La Sección Instructora abrirá un período de prueba de 30 días naturales dentro del cual recibirá las pruebas que ofrezcan el denunciante y el servidor público, así como las que la propia Sección estime necesarias. Si al concluir el plazo señalado no hubiese sido posible recibir las pruebas ofrecidas oportunamente, o es preciso allegarse otras, la Sección Instructora podrá ampliarlo en la medida que resulte estrictamente necesaria. En todo caso, la Sección Instructora calificará la pertinencia de las pruebas, desechándose las que a su juicio sean improcedentes. 

ARTÍCULO 15.- Terminada la instrucción del procedimiento, se pondrá el expediente a la vista del denunciante, por un plazo de tres días naturales, y por otros tantos a la del servidor público y sus defensores, a fin de que tomen los datos que requieran para formular alegatos, que deberán presentar por escrito dentro de los seis días naturales siguientes a la conclusión del segundo plazo mencionado. 

ARTÍCULO 16.- Transcurrido el plazo para la presentación de alegatos, se hayan o no entregado éstos, la Sección Instructora formulará sus conclusiones en vista de las constancias del procedimiento.

Para este efecto analizará clara y metódicamente la conducta o los hechos imputados y hará las consideraciones jurídicas que procedan para justificar, en su caso, la conclusión o la continuación del procedimiento. 

ARTÍCULO 17.- Si de las constancias del procedimiento se desprende la inocencia del encausado, las conclusiones de la Sección Instructora terminarán proponiendo que se declare que no ha lugar a proceder en su contra por la conducta o el hecho materia de la denuncia, que dio origen al procedimiento. 

Si de las constancias se desprende la responsabilidad del servidor público, las conclusiones terminarán proponiendo la aprobación de lo siguiente: I.- Que está legalmente comprobada la conducta o el hecho materia de la denuncia; II. Que se encuentra acreditada la responsabilidad del encausado; III.- La sanción que deba imponerse de acuerdo con el artículo 8o. de esta Ley, y IV.- Que en caso de ser aprobadas las conclusiones, se envíe la declaración correspondiente a la Cámara de Senadores, en concepto de acusación, para los efectos legales respectivos. De igual manera deberán asentarse en las conclusiones las circunstancias que hubieren concurrido en los hechos. 

ARTÍCULO 18.- Una vez emitidas las conclusiones a que se refieren los artículos precedentes, la Sección Instructora las entregará a los secretarios de la Cámara de Diputados para que den cuenta al Presidente de la misma, quien anunciará que dicha Cámara debe reunirse y resolver sobre la imputación, dentro de los tres días naturales siguientes, lo que harán saber los secretarios al denunciante y al servidor público denunciado, para que aquél se presente por sí y éste lo haga personalmente, asistido de su defensor, a fin de que aleguen lo que convenga a sus derechos. 

ARTÍCULO 19.- La Sección Instructora deberá practicar todas las diligencias y formular sus conclusiones hasta entregarlas a los secretarios de la Cámara, conforme a los artículos anteriores, dentro del plazo de sesenta días naturales, contado desde el día siguiente a la fecha en que se le haya turnado la denuncia, a no ser que por causa razonable y fundada se encuentre impedida para hacerlo. En este caso podrá solicitar de la Cámara que se amplíe el plazo por el tiempo indispensable para perfeccionar la instrucción. El nuevo plazo que se conceda no excederá de quince días. Los plazos a que se refiere este artículo se entienden comprendidos dentro del período ordinario de sesiones de la Cámara o bien dentro del siguiente ordinario o extraordinario que se convoque. 

ARTÍCULO 20.- El día señalado, conforme al Artículo 18, la Cámara de Diputados se erigirá en órgano de acusación, previa declaración de su Presidente. En seguida la Secretaría dará lectura a las constancias procedimentales o a una síntesis que contenga los puntos sustanciales de éstas, así como a las conclusiones de la Sección Instructora. Acto continuo se concederá la palabra al denunciante y en seguida al servidor público o a su defensor, o a ambos si alguno de éstos lo solicitare, para que aleguen lo que convenga a sus derechos. El denunciante podrá replicar y, si lo hiciere, el imputado y su defensor podrán hacer uso de la palabra en último término. 

Retirados el denunciante y el servidor público y su defensor, se procederá a discutir y a votar las conclusiones propuestas por la Sección Instructora. 

ARTÍCULO 21.- Si la Cámara resolviese que no procede acusar al servidor público, éste continuará en el ejercicio de su cargo. En caso contrario, se le pondrá a disposición de la Cámara de Senadores, a la que se remitirá la acusación, designándose una comisión de tres diputados para que sostengan aquélla ante el Senado. 

ARTÍCULO 22.- Recibida la acusación en la Cámara de Senadores, ésta la turnará a la Sección de Enjuiciamiento, la que emplazará a la Comisión de Diputados encargada de la acusación, al acusado y a su defensor, para que presenten por escrito sus alegatos dentro de los cinco días naturales siguientes al emplazamiento. 

ARTÍCULO 23.- Transcurrido el plazo que se señala en el artículo anterior, con alegatos o sin ellos, la Sección de Enjuiciamiento de la Cámara de Senadores formulará sus conclusiones en vista de las consideraciones hechas en la acusación y en los alegatos formulados, en su caso, proponiendo la sanción que en su concepto deba imponerse al servidor público y expresando los preceptos legales en que se funde. La Sección podrá escuchar directamente a la Comisión de Diputados que sostienen la acusación y al acusado y su defensor, si así lo estima conveniente la misma Sección o si lo solicitan los interesados. Asimismo, la Sección podrá disponer la práctica de otras diligencias que considere necesarias para integrar sus propias conclusiones. Emitidas las conclusiones, la Sección las entregará a la Secretaría de la Cámara de Senadores. 

ARTÍCULO 24.- Recibidas las conclusiones por la Secretaría de la Cámara, su Presidente anunciará que debe erigirse ésta en Jurado de Sentencia dentro de las 24 horas siguientes a la entrega de dichas conclusiones, procediendo la Secretaría a citar a la Comisión a que se refiere el artículo 21 de esta Ley, al acusado y a su defensor. A la hora señalada para la audiencia, el Presidente de la Cámara de Senadores la declarará erigida en Jurado de Sentencia y procederá de conformidad con las siguientes normas: 1.- La Secretaría dará lectura a las conclusiones formuladas por la Sección de Enjuiciamiento; 2.- Acto continuo, se concederá la palabra a la Comisión de Diputados, al servidor público o a su defensor, o a ambos; 3.- Retirados el servidor público y su defensor, y permaneciendo los diputados en la sesión se procederá a discutir y a votar las conclusiones y aprobar los que sean los puntos de acuerdo, que en ellas se contengan, el Presidente hará la declaratoria que corresponda. Por lo que toca a gobernadores, diputados a las Legislaturas Locales y Magistrados de Tribunales Superiores de Justicia de los Estados, la Cámara de Senadores se erigirá en Jurado de Sentencia dentro de los tres días naturales siguientes a las recepciones de las conclusiones. En este caso, la sentencia que se dicte tendrá efectos declarativos y la misma se comunicará a la Legislatura Local respectiva, para que en ejercicio de sus atribuciones proceda como corresponda.”

 

Entonces, si la violación a la Constitución por parte del ministro o ministra que pretenda removerse, se verifica, por haber engañado al  Congreso de la Unión en cuanto a los requisitos que para ser ministro o ministra se deben cumplir, es necesario que exista una denuncia ante la cámara de diputados para comenzar con el juicio político por tal violación de la Carta Magna, según el artículo 109 fracción IV párrafo tercero, cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados respecto de las conductas que considere violatorias de la Constitución y las Leyes que de ella emanen.

 

Verbigracia el caso del jurista Abraham Moisés Cano Díaz y de un grupo plural de senadores encabezados por Germán Martínez, quienes presentaron, respectivamente sus denuncias en contra de la ministra Yazmin Esquivel Mossa, ante la Cámara de Diputados. “Ya quedó presentada y ratificada la denuncia de juicio político en contra de la ministra Yasmín Esquivel por el plagio de su tesis. Ahora el balón está en la cancha de la Cámara de Diputados”, comentó el abogado Cano Díaz a través de Twitter. Mientras Germán Martínez dijo que era un asunto de ética.

 

Respecto al caso de la ministra Yazmin Esquivel Mossa, según los artículos 10 y 12 de la Ley Reglamentaria del artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en la Ciudad De México, y con el reconocimiento de la Dirección de Educación Pública del Estado de México, la Facultad de Estudios Superiores Aragón, de conformidad con la Legislación interna de la Universidad Autónoma de México, en el año 1987, otorgó y expidió el Título para ejercer la Licenciatura en derecho a la C. Yazmin Esquivel Mossa, toda vez que en su momento acreditó los requisitos necesarios para que le fuera expedido dicho título, sin embargo, como se ha venido ventilando la tesis que presentó para acreditar el examen profesional que intituló ‘Inoperancia de los sindicatos en los trabajadores de confianza del articulo 123 apartado A’, es plagio, por contener muchas coincidencias en su contenido, de la que un año antes presentó el Licenciado Edgar Ulises Báez Gutiérrez, que se intitula exactamente igual a la de Yazmin Esquivel Mossa.

 

El código de ética de la Universidad Nacional Autónoma de México, aplicable a la Facultad de Estudios Superiores Aragón, dice que son principio de ética de la Universidad:

 

  • “ Integridad y honestidad académica.  

La integridad y la honestidad son principios del quehacer universitario. Por ello, todos los miembros de la comunidad académica deben apegarse en todas sus actividades al rigor académico en la búsqueda, ejercicio, construcción y transmisión del conocimiento, así como ser honestos sobre el origen y las fuentes de la información que empleen, generen o difundan.

La integridad y la honestidad académica implican:

Citar las fuentes de ideas, textos, imágenes, gráficos u obras artísticas que se empleen en el trabajo universitario, y no sustraer o tomar la información generada por otros o por sí mismo sin señalar la cita correspondiente u obtener su consentimiento y acuerdo.

No falsificar, alterar, manipular, fabricar, inventar o fingir la autenticidad de datos, resultados, imágenes o información en los trabajos académicos, proyectos de investigación, exámenes, ensayos, informes, reportes, tesis, audiencias, procedimientos de orden disciplinario o en cualquier documento inherente a la vida académica universitaria.”

 

  • “ Reconocimiento y protección de la autoría intelectual.  


El reconocimiento de la autoría intelectual debe realizarse en todas las evaluaciones académicas o laborales de la Universidad, así como en el otorgamiento de premios, distinciones o nombramientos honoríficos.

Por ende, la UNAM debe salvaguardar la autoría intelectual de todo tipo de obras e invenciones que se desarrollen individual o colectivamente por los miembros de la comunidad universitaria. Debe por tanto, promover su registro para el reconocimiento de la autoría intelectual y actuar contra toda persona o institución que haga uso indebido de las mismas.

La titularidad de la propiedad intelectual de las creaciones e invenciones que se generen en la Universidad le pertenece a la misma. La Universidad promoverá su registro tomando en cuenta la responsabilidad social que le corresponde y salvaguardando los derechos de todos los actores involucrados.”

 

La aplicación del código de ética le compete a la Comisión de Ética que deberá nombrarse en cada entidad académica y será interpretado por el abogado general de la Universidad y dado a conocer por su publicación en la gaceta de la Universidad. El último fue publicado el 30 de julio de 2015 y entró en vigor al día siguiente de su publicación.

El artículo 97 fracción segunda del reglamento interno del Tribunal de la Universidad Nacional Autónoma de México, contempla la nulidad de examen profesional:

“Artículo 97.- Los alumnos serán responsables particularmente por el incumplimiento de las obligaciones que les señalen los reglamentos que menciona el artículo 87, y por actos contra la disciplina y el orden universitario:

…..

II. El alumno que haya prestado o recibido ayuda fraudulenta en las pruebas de aprovechamiento, será suspendido hasta por un año, sin perjuicio de la nulidad del examen sustentado;”

Esta disposición se reproduce textual en el Estatuto General de la Universidad, ambas disposiciones se encontraban vigentes en 1986, puesto que fueron emitidas por el Consejo Universitario en el año 1962.  

 

La realidad es que no existe una legislación y un proceso bien definido para la cancelación de un título profesional por parte de las autoridades de la Universidad, la legislación de le máxima casa de estudios del país va encaminada a la disciplina de los alumnos cursantes y no de los egresados, así mismo las leyes administrativas como sería la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no es aplicable pues fue emitida en 1995, con anterioridad a esta Ley se aplicaba el Código Fiscal de la Federación, mismo que contempla la nulidad de los actos administrativos, pero la persona facultada para promover dicha nulidad es aquella que será beneficiada con la modificación del acto jurídico que se reclama, de tal suerte que será difícil acreditar el interés jurídico del promovente, que se vea beneficiado por la cancelación del título profesional de la ministra Yazmin Esquivel, el que finalmente pudiera ser beneficiado es el autor de la tesis plagiada, quien a su vez podría demandar el delito de plagio, y a través del ministerio público solicitar una declaración de procedencia. 

Creo que la parte última del artículo 95 Constitucional es la solución de este conflicto donde dispone que: “Los nombramientos de los ministros deberán recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.”

 

Toda vez que es evidente que la ministra no se ha distinguido por su honorabilidad, y sus antecedentes en el ejercicio de la actividad jurídica, también dejan mucho que desear con el tema del plagio de la tesis profesional, mismo que si fue acreditado por la máxima casa de Estudios como es públicamente conocido; las denuncias que se pudieran llegar a instaurar ante la cámara de Diputados creo que deben ser fundadas en este sentido, de otro modo mientras la UNAM no cancele el examen profesional de la ministra y como consecuencia el título que le fue expedido, no será procedente la denuncia con base en el multicitado plagio.

Lectura de enero.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Concepto

El procedimiento abreviado es un instrumento eficaz y de gran utilidad para evitar el gasto innecesario de recursos humanos y materiales, tanto de los Órganos Jurisdiccionales, como de las partes, es decir, Ministerio Público, víctimas, imputados y sus defensores. Para poder acceder a este tipo de procedimiento, que dicho sea de paso es importante mencionar que es considerado como una forma anticipada de finalizar el proceso, se debe cumplir con ciertos requisitos de procedibilidad enunciados por el Código Nacional de Procedimientos Penales en su artículo 201.  


Requisitos para de procedencia del Procedimiento Abreviado 

El artículo 201 del Código Nacional de Procedimientos Penales dispone lo siguiente: 

“Requisitos de procedencia y verificación del Juez Para autorizar el procedimiento abreviado, el Juez de control verificará en audiencia los siguientes requisitos: 

  1. Que el Ministerio Público solicite el procedimiento, para lo cual se deberá formular la acusación y exponer los datos de prueba que la sustentan. La acusación deberá contener la enunciación de los hechos que se atribuyen al acusado, su clasificación jurídica y grado de intervención, así como las penas y el monto de reparación del daño; 
  1. Que la víctima u ofendido no presente oposición. Sólo será vinculante para el juez la oposición que se encuentre fundada, y 

III. Que el imputado: 

  1. a) Reconozca estar debidamente informado de su derecho a un juicio oral y de los alcances del procedimiento abreviado; 
  2. b) Expresamente renuncie al juicio oral; 
  3. c) Consienta la aplicación del procedimiento abreviado; 
  4. d) Admita su responsabilidad por el delito que se le imputa; 
  5. e) Acepte ser sentenciado con base en los medios de convicción que exponga el Ministerio Público al formular la acusación.”



Analizando el artículo, podemos concluir que el imputado no tiene en realidad acceso a dicho procedimiento, es decir, si lo solicita, podrá tomar en consideración dicha solicitud, pero al final quien decide es el MP. En otras palabras, el imputado está a merced de lo que el Ministerio Público decida.

De acuerdo con este artículo y como lo menciona el autor del libro “Procedimiento Abreviado”, Manuel Valadez Díaz, dicho mecanismo tiene como efectos los siguientes: 

“A.- Que el Ministerio Público logre que el imputado sea condenado por haber cometido un delito y en consecuencia se haga merecedor de una pena; 

B.- Que el imputado y su defensa logren una disminución de la pena en proporción a si el caso hubiese sido resuelto en su contra en juicio oral;

C.- Que a la víctima u ofendido se les reconozca con tal carácter, y; 

D.- Que se garantice el pago de la reparación del daño en tanto que la autoridad judicial concluya una causa de manera rápida, lo que le permite descongestionar el aparato judicial.”

De igual manera, el autor citado en el párrafo anterior hace una reflexión en cuanto a si existe una confesión por parte del imputado a la hora acceder al procedimiento abreviado. Respecto a este tema él hace el siguiente comentario: 

“La aceptación del imputado sobre el delito acusado no se puede entender como una confesión en razón a que este no declara sobre el hecho acusado, no da detalles o defensas de su materialización, no aporta circunstancias de tiempo, modo o lugar de aquel, no lo contextualiza, ni genera una versión lógica que haga creíble su dicho, mismo que además no será sometido a valoración por parte del juez de control, pues el juzgador estará abocado a los datos de prueba que considera el MP corroboraran su acusación, de tal suerte que el dicho del imputado se estime tan sólo como un requisito de procedencia, más no como una información probatoria susceptible de valoración.”

No obstante, lo anterior, se tiene que recalcar que hay una diferencia entre cuestiones sustantivas y adjetivas. Una cosa es la aceptación del procedimiento como mero trámite procedimental y otra es la confesión de los hechos. 


CONCLUSIÓN 

Desde nuestro punto de vista, se debe optar por el procedimiento abreviado a manera de estrategia pura y llana, ya que se debe de tomar en consideración que, al recurrir a este tipo de procedimiento, el imputado está renunciando al juicio oral, a través del cual se podría no sólo obtener una reducción de la pena, sino que por medio de la presentación de pruebas la absolución del indiciado.

De igual manera, es menester aclarar que para que opere el procedimiento abreviado el imputado debe confesar los hechos que se le atribuyen, lo cual puede ser perjudicial desde muchos puntos de vista. Muchos autores consideran que no es una confesión la aceptación de los hechos por parte del imputado, ya que, a pesar de ello, el juez debe examinar las pruebas presentadas por las partes, sin embargo, el que el juez deba examinar dichas pruebas no quita el hecho de que en efecto se haya dado una confesión previa, lo único que se hará es tratar de modificar dicha confesión para que encuadre en un tipo penal menos lesivo para el imputado, es decir, los hechos están confesos, pero se busca negociar la pena más conveniente. 

3 Valadez Díaz, Manuel; “Procedimiento Abreviado”; Editorial Flores; México; 2021, Pags 150 y 151

Lectura de Noviembre.

CONSIDERACIONES EN RELACIÓN CON LA RESPONSABILIDAD ARBITRAL.

El arbitraje es un procedimiento por el cual se somete una controversia, por acuerdo de las partes, a un árbitro o tribunal de árbitros que se encargará de dirimir el conflicto entre éstas. 

Así, resulta claro que el árbitro, designado por acuerdo de las partes, fungirá como la persona con la facultad y encomienda de dirimir la controversia que se suscite entre éstas, mediante la emisión de un laudo, lo que se traduce en una prestación de servicios para las partes, quien no obstante ello no está al servicio de los intereses de alguna de éstas no obstante que se le tengan que cubrir honorarios, pues la naturaleza de su servicio es precisamente una impartición de Justicia y ésta no puede estar a merced de alguien, sino que precisamente requiere de una actividad con alta responsabilidad, profesionalismo, imparcialidad y apego al orden jurídico. 

Es innegable que el árbitro designado no pertenecerá al Poder Judicial, ni de la Federación o de alguna entidad federativa, sino por el contrario es una persona física de derecho privado que se presupone es experta en Derecho y especialista en la materia sobre lo que deba constituir la eventual litis, quien atendiendo a las funciones que deberá desempeñar al resolver el conflicto correspondiente, ejercerá una actividad materialmente jurisdiccional, es decir, se encarga de “decir el derecho”, como lo haría una autoridad judicial y, por ende, debe conducirse como se presupone que ésta lo haría.

En ese orden, el árbitro tiene el deber de conducirse con objetividad, profesionalismo, imparcialidad, independencia y apego al orden jurídico en la resolución que dirima el conflicto sometido a su conocimiento como le es exigible a un profesional del Derecho, quien debe dilucidar la controversia con respeto al orden jurídico aplicable, adquiriendo en consecuencia la responsabilidad inherente  a su función como perito en Derecho. 

Así, la actuación de todo árbitro y desde luego el laudo arbitral, debe ser como la de toda autoridad jurisdiccional en la solución de controversias, respetando las disposiciones de orden público. En relación con lo anterior se destaca el artículo 1.3. del Reglamento de Arbitraje de la CANACO, en el que se indica lo siguiente:

 

“Artículo 1. Ámbito de Aplicación.

3. Este Reglamento regirá el arbitraje, excepto cuando una de sus normas esté en conflicto con una disposición de derecho público que las partes no puedan derogar, en cuyo caso prevalecerá esta disposición.” 

 

Una disposición de derecho público es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que se prevén obligaciones para quienes actúan como autoridad, no solo de Estado, sino inclusive como particulares ante la especial naturaleza del arbitraje y su finalidad, ello atendiendo a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad en relación con Derechos Humanos, por lo que desde luego deben, en su actuar, promover, respetar, proteger y garantizar estos, entre los cuales está el Derecho de Acceso a una Justicia Eficiente y Eficaz en la que se emitan resoluciones debidamente fundadas y motivadas, precisamente por seguridad y certeza jurídica.

La libertad en la dirección del arbitraje, no faculta a un árbitro a conducirse al margen del orden jurídico, menos aún le faculta para emitir un laudo indebidamente fundado y motivado, pues ello iría en contra de normas de orden o de derecho público. La actuación del árbitro no puede ser al margen del orden jurídico. 

Para dirimir la controversia entre las partes, el árbitro debe aplicar la normatividad contractual y legal, sin que sea válido por la naturaleza de su encargo apartarse de la misma. Esa es su responsabilidad como persona encargada de dilucidar la controversia entre las partes y no es viable que lo haga al margen del Derecho.

Una verdadera, objetiva y razonada fundamentación y motivación no puede ser cuestión de criterio, ni mucho menos de entendimiento, precisamente por la pericia y responsabilidad profesional del árbitro, máxime si son situaciones elementales de Derecho, por lo que el no apegarse al orden jurídico es una notoria falta de pericia y conocimiento, cuya consecuencia debe ser una responsabilidad de índole moral, profesional y patrimonial. 

En relación con lo anterior, y por identidad jurídica atendiendo a la función arbitral se cita el siguiente criterio del Consejo de la Judicatura Federal en materia de disciplina, a saber: 

ABUSO EN EL EJERCICIO DEL CARGO. INCURRE EL FUNCIONARIO JUDICIAL QUE EMITE EN FORMA DELIBERADA UNA SENTENCIA CONTRA LEGEM. Los artículos 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el diverso 47, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, establecen como obligación de todo servidor público, desempeñar el cargo que le haya sido encomendado, apegándose en todo momento a la ley, y conduciéndose en forma honesta, leal, imparcial y eficiente. En congruencia con lo anterior, abusar de un cargo significa ejercerlo, extralimitándose en el uso de las facultades que le son inherentes; esto es, actuando más allá de lo legalmente permisible. Luego, si un funcionario emite en forma deliberada una sentencia contra legem, es evidente que infringe lo dispuesto en las citadas disposiciones legales, pues al actuar así lesiona el recto ejercicio de la función pública y, por tanto, al incurrir en responsabilidad, debe ser sancionado. 

Queja administrativa 149/99. Mariano Herrán Salvatti. Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. 13 de octubre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: Jaime Aurelio Serret Álvarez.

 

El deber del árbitro es atender a la normatividad aplicable y conforme a ella resolver la controversia sin que pueda sostenerse válidamente que una debida fundamentación y motivación arbitral se satisface por hacer referencia a la normatividad y emitir una pronunciamiento a una supuesta interpretación de la misma cuando ésta es evidentemente errónea, pues si los motivos expuestos en el laudo se apartan del orden jurídico y por ello se exponen razonamientos incorrectos se incurre en una responsabilidad por incumplimiento del deber que le corresponde al arbitro: “Decir el Derecho” en forma correcta, pues de no ser así, la actuación es con falta de pericia en el Derecho. 

Es claro que existen diferentes responsabilidades por parte de los árbitros tales como la confidencialidad e imparcialidad, sin embargo, uno de suma relevancia es el resolver en forma adecuada el conflicto y ello se logra atendiendo, como ya se indicó, al acto jurídico que vincula a las partes en conflicto y al orden jurídico, esto es, a normas adjetivas y sustantivas, y no ir en contra de las mismas o dejando de aplicarlas, desde luego siempre respetando los Derechos Humanos, pues ello hará que su actuación no vaya en contra del orden público. 

Con relación a lo anteriormente mencionado, a continuación se cita el criterio jurisprudencial del cual se advierte que es factible reclamar la responsabilidad estatal por error judicial, luego entonces, por identidad jurídica ante la función que desempeña un árbitro, también es factible reclamarle responsabilidad profesional, inclusive por error, a saber el siguiente: 

 

Época: Undécima Época 
Registro: 2024961 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Publicación: viernes 08 de julio de 2022 10:15 h 
Materia(s): (Administrativa) 
Tesis: XVI.1o.A.1 A (11a.) 

 

INDEMNIZACIÓN POR ERROR JUDICIAL. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 10 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS PUEDE RECLAMARSE CUANDO EXISTA SENTENCIA CONDENATORIA FIRME EN LA QUE AQUÉL SE ACTUALICE.

 

Hechos: Los quejosos demandaron la responsabilidad patrimonial del Estado por la actuación de diversos agentes del Ministerio Público. La autoridad correspondiente determinó que no se actualizaba la actividad administrativa irregular y, por tanto, que era improcedente la indemnización respectiva. Inconformes, acudieron al juicio contencioso, en el que se decretó la nulidad parcial de esa resolución, por lo que promovieron amparo directo al considerar que debió aplicarse el artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que la indemnización por error judicial prevista en el artículo 10 de la convención citada, puede reclamarse cuando exista sentencia condenatoria firme en la que aquél se actualice.

Justificación: Lo anterior, porque del proceso legislativo que antecedió a la reforma por la que se adicionó el segundo párrafo al artículo 113 de la Constitución General, publicada el 14 de junio de 2002 en el Diario Oficial de la Federación (correlativo al actual último párrafo del diverso 109 constitucional), se advierte que la intención del Constituyente no fue incluir en él la responsabilidad del Estado por error judicial, sino que se limitó a regular la actividad administrativa irregular. Ahora, si bien es cierto que del texto constitucional aprobado no se desprende una limitación expresa en el sentido de que nunca se pueda demandar del Estado la responsabilidad proveniente de la actividad jurisdiccional, concretamente por un error judicial, también lo es que con la reforma de 2011 al artículo 1o. constitucional se incorporaron los derechos humanos previstos en los tratados internacionales suscritos por México, de lo que deriva que el derecho a la indemnización por error judicial contenido en el artículo 10 de la citada convención se incorporó al catálogo constitucional de derechos y debe ser reconocido por el Estado Mexicano. En ese sentido, dicho derecho tiene como presupuesto la existencia de una condena contenida en una sentencia firme, en la que se haya actualizado el error judicial y sólo pueden incurrir en él los órganos o autoridades que ejercen la función jurisdiccional, por lo que para identificarlas debe atenderse tanto al criterio formal de su denominación como al criterio material de las funciones que realicen (titulares de los órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial, tanto federal como de las entidades federativas, así como otros tribunales autónomos, entre ellos, los de justicia administrativa, agrarios, laborales o militares).

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 68/2021. 10 de junio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretaria: Silvia Vidal Vidal.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de julio de 2022 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Respecto de la responsabilidad en la actuación del árbitro, existen  dos artículos que pudieran considerarse aplicables, a saber el 1910 y 2615 del Código Civil para la Ciudad de México, mismos que señalan lo siguiente: 

 

ARTICULO 1,910.- El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

ARTICULO 2,615.- El que preste servicios profesionales, sólo es responsable, hacia las personas a quienes sirve, por negligencia, impericia o dolo, sin perjuicio de las penas que merezca por la comisión de un delito.

 

Consideramos que atendiendo a la especialidad del punto que nos ocupa resulta aplicable el segundo de ellos, porque si bien es cierto la responsabilidad que se reclamaría al árbitro se traduce en el pago de una cantidad de dinero, ésta no habría que confundirla o equipararla al pago de daños y perjuicios, sino el pago de una cantidad de dinero por la responsabilidad en que incurre el perito por su notoria impericia y desconocimiento del Derecho, al no atender normas de orden público y actuar en contra de las mismas. 

 

El árbitro como un prestador de servicios profesionales, es responsable por negligencia, impericia o dolo, siendo que para un perito en derecho el no aplicar disposiciones de orden público y contravenir las mismas, o bien, no aplicarlas, no es una situación de criterio, es notoriamente una falta de conocimiento y pericia en el Derecho.

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